SAN, 31 de Enero de 2008

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:751
Número de Recurso483/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo numero 483/2006, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio Mª Alvarez-Buylla y Ballesteros,

actuando en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España

contra la Orden del Ministerio de Justicia de 29 de marzo 2006 por la que se concedió el título de Procurador a D. Lorenzo. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado y D. Lorenzo, representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de enero de 2007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la Orden Ministerial impugnada.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de enero de 2008 fecha en que tuvo lugar la deliberación continuando el 29 de enero de este mismo año en el que se produjo la votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Justicia de 29 de marzo de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los tribunales en favor de D. Lorenzo con base a la solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia el 28 de septiembre de 2005.

El recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto el 25 de mayo de 2006 de forma acumulada contra otras Ordenes Ministeriales, y después por decisión de no acumular acordada por este Tribunal, interpuso recurso individual contra la misma de forma separada el 21 de julio de 2006.

SEGUNDO

El Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España solicita que se anule la Orden aquí impugnada por la que se acordó la expedición del título.

En defensa de su pretensión alega que por sentencia de 17 de Junio de 2.005 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaró la nulidad del art. 8.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2.002, de 5 de Diciembre, que exigía la licenciatura en derecho como requisito para ejercer la Procura, por vulnerar el principio de reserva de ley; el particular directamente afectado por la Orden cuestionada, pidió al Ministerio de Justicia la expedición del título que finalmente se concedió en virtud la Orden impugnada, sin que en ese procedimiento tuviera audiencia la demandante; en el BOE de 27 de Mayo de 2.006 se publicó la Ley 16/2006, de 26 de Mayo, del Estatuto de Miembro Nacional de Eurojust, cuya Disposición Final 1ª daba nueva redacción al art. 23.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establecía que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en derecho"; por último, la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador exige la titulación en derecho para el ejercicio de la función.

Considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo tiene un alcance limitado y, aunque declara la nulidad del precepto estatutario mencionado, no permite el ejercicio de la Procura a quienes no sean licenciados en derecho y el vacío legal provocado por la sentencia no puede ser aprovechado fraudulentamente; añade que la Orden impugnada es formalmente nula al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que el recurrente no fue oído, como exige el art. 84 de la Ley 30/1992 al estar directamente afectados los intereses legítimos cuya protección viene encomendada al Consejo demandante, interés que puso de manifiesto en escrito dirigido al Ministerio de Justicia el 28 de Abril de 2.006 y como lo demuestra que, en un procedimiento posterior similar el Ministerio le pidió informe sobre la solicitud de expedición; también estima que la Orden es nula por otorgar el título a quien no es Licenciado en Derecho, exigencia reconocida por el propio Ministerio pues, al mismo tiempo que tramitaba la expedición del título, promovía las reformas normativas dirigidas a exigir la Licenciatura en Derecho a quien pretendiese ser Procurador, dado el carácter eminentemente jurídico de la profesión y que ese título académico siempre se ha exigido, de modo que la derogación del art. 8.c) debe suponer la "reviviscencia" de la norma por la que anteriormente se regía la materia, es decir, el art. 5 del R.D. 2046/1982, de 30 de Julio, que exigía ese requisito y que fue declarado correcto por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Diciembre de 1989 ; por último, cita la Ley 16/2006 de 26 de Mayo que cubre el vacío legal dejado por la sentencia del Tribunal Supremo que, aunque entró en vigor el 28 de Mayo de ese año, es aplicable a todos los títulos expedidos por el Ministerio antes de su entrada en vigor, como se desprende de los trabajos parlamentarios que dieron lugar a la redacción definitiva de la Disposición Final 2ª, que ha de entenderse referida sólo a quienes venían ejerciendo como Procuradores al amparo del Estatuto de 1947, sin ser licenciados, pero no incluye los títulos expedidos a raíz de la sentencia; también la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre exige claramente estar en posesión del título de Licenciado en Derecho (arts 1.3. y 2) y, finalmente, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de Abril de 1996, exige a los ciudadanos de la Unión para acceder en España al ejercicio de la profesión de Procurador, la posesión de un título o diploma universitario que suponga unos estudios postuniversitarios de una duración mínima de tres años en una Universidad y después superar una prueba que acredite el conocimiento del español y, frente a estas exigencias supondría una violación de los principios del Tratado habilitar a los ciudadanos españoles para ejercer la profesión acreditando únicamente ser mayores de edad y no estar incapacitados.

El Abogado del Estado suscita primero como alegación previa y posteriormente en su escrito de contestación a la demanda la extemporaneidad del recurso oponiéndose en cuanto al fondo de la pretensión planteada. El codemandado también se opone a su pretensión.

TERCERO

Con carácter previo es preciso conocer de la extemporaneidad opuesta.

Lo cierto es que el Consejo General de Procuradores interpuso previamente un recurso contencioso-administrativo contra esta misma Orden Ministerial el 25 de mayo de 2006 (rec. 316/2006 presentado ante esta misma Sección), aunque también lo dirigiese de forma acumulada contra otras Ordenes diferentes. El hecho de que este Tribunal considerase que no procedía tramitar de forma conjunta en un solo recurso la impugnación dirigida contra varias Ordenes Ministeriales concretas y determinadas, entre las que se encuentra la ahora impugnada, concediéndole a la parte un plazo de treinta días para que interpusiese individualmente el recurso contra cada una de ellas, debe interpretarse como una decisión procesal que no puede perjudicar a la parte que atendiendo a la indicación del Tribunal recurre de forma individual dentro del plazo concedido. De ahí que deba considerarse que la parte ya manifestó su intención de recurrir esta Orden concreta al tiempo de interponer el recurso 316/2006 por lo que debe tomarse como "dies ad quem" la fecha en que dicho recurso tuvo entrada en este Tribunal, esto es, el 25 de mayo de 2006 y dada la fecha de la Orden Ministerial impugnada, reseñada en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, debe considerarse presentado dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LRJCA, por lo que no concurre la extemporaneidad opuesta.

CUARTO

Entrando a conocer el fondo del recurso, la parte cuestiona la nulidad de la Orden Ministerial impugnada por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al no haberse concedido el trámite de audiencia, previsto en el art. 84 de la LRJPAC, al Consejo General de Procuradores en cuanto titular de un interés legítimo para la defensa de los intereses corporativos y para impedir el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio de esta profesión.

Los Colegios Profesionales y por lo tanto el Consejo General de Procuradores ahora recurrente, en cuanto representantes de intereses corporativos, ostentan un interés legítimo para la defensa de la profesión y para la lucha contra el intrusismo profesional y, consecuentemente, en los procedimientos de homologación de títulos y en los que, como ahora nos ocupa, tienen como finalidad conceder a una persona el título profesional correspondiente que habilita para el ejercicio de una profesión colegiada, lo que nos lleva a afirmar su legitimación para personarse en este tipo de procedimientos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar en una reciente jurisprudencia el interés que ostentan los Colegios Profesionales en estos procedimientos y sus consecuencias en relación con su...

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