STS, 20 de Marzo de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:1351
Número de Recurso9857/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9857/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 30 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que la parte recurrida haya comparecido en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre de 2003, don Narciso y don Jesús María solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 20 de junio de 2002 dictada en el recurso nº 637/2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente lo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Chávarri Andrés, en representación de D. Felix, D. Santiago y D. Pedro Jesús, contra las Resoluciones del Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fechas 25 de enero de 2000, 28 de junio de 1999 y 9 de marzo de 2000, que denegaron a los recurrentes el reconocimiento del componente por formación permanente (sexenios), debemos declarar y declaramos dichas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas.

En consecuencia, reconocemos el derecho de los actores a que por el Ministerio de Educación y Cultura, a la vista de los correspondientes certificados emitidos por la Administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, proceda al cálculo, reconocimiento y abono de los sexenios que hubieran perfeccionado conforme a la normativa estatal de aplicación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 30 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2002.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fecha 30 de Diciembre de 2003 y 26 de Abril de 2004, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 30 de Diciembre de 2003 se indica: "La Sentencia cuya extensión de efectos se solicita estimaba, en lo que aquí interesa, el recurso interpuesto por varios funcionarios docentes (con destinos definitivos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco) y adscritos temporalmente a centros españoles en Francia, reconociendo su derecho a que por el Ministerio de Educación y a la vista de los correspondientes certificados emitidos por la Administración educativa de dicha Comunidad Autónoma, proceda al cálculo, reconocimiento y abono de los sexenios que hubieran perfeccionado conforme a la normativa estatal de aplicación. A juicio de la Sala, es incuestionable la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto: a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) Los solicitantes de la extensión de efectos se encuentran en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, pues ambos están destinados con carácter definitivo en el ámbito de gestión de las Comunidades Autónomas Vasca y Navarra, fueron temporalmente adscritos a centros docentes españoles en Francia y han obtenido certificación del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma en idénticos términos que los demandantes en el proceso principal; c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) Los interesados solicitaron la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto".

  2. En el Auto de 26 de Abril de 2004 se reitera el razonamiento anterior y se añade que «no puede prosperar la tesis del Abogado del Estado, según la cual los dos funcionarios afectados no se encuentran en idéntica situación que los favorecidos por el fallo por no plantear su solicitud a la Administración y deducir, en su día, el correspondiente recurso jurisdiccional frente a la denegación de dicha pretensión. Como se sigue del tenor literal del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional en la redacción aplicable al caso que nos ocupa, los únicos motivos de denegación de la extensión son los recogidos en su apartado quinto, esto es, la existencia de cosa juzgada o la discrepancia del criterio de la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos del artículo 99 de la Ley. (..) es lo cierto que la "mens legis" resulta ser absolutamente clara en el sentido de que la cosa juzgada a la que se hace referencia no es equiparable al "acto consentido" o a las "situaciones consolidadas"».

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos, denunciando en el primero de ellos la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los funcionarios a que se refiere la Sentencia de 20 de Junio de 2002 de la Sala de Madrid y la de los Sres. Narciso y Jesús María, ya que los favorecidos por el fallo no dejaron que ganara firmeza la resolución administrativa por la que se desestimó su solicitud, a diferencia de los solicitantes de la extensión de efectos, que tienen en su contra un acto administrativo consentido y firme de conformidad con el art. 28 LJCA.

En los otros dos motivos, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los funcionarios a que se refiere la Sentencia de 20 de junio de 2002 de la Sala de Madrid y la de los solicitantes, precisando que "no se ha justificado que se han desarrollado más de 100 horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada una".

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

CUARTO

La cuestión objeto de debate, se centra en analizar si la situación jurídica individualizada de los solicitantes es idéntica a la de los favorecidos por el fallo judicial, cuya extensión de efectos se solicita.

A tal efecto, los presupuestos de los que partimos son los siguientes:

  1. La sentencia cuya extensión de efectos se solicita, estimó el recurso promovido por diversos funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con destinos definitivos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adscritos en centros españoles en el exterior, concretamente en Francia, y que solicitaron del Ministerio de Educación y Cultura el abono del componente por formación permanente, siéndoles desestimadas sus solicitudes.

    En el Fundamento segundo, la sentencia extendida expone la cuestión controvertida en los siguientes términos : "La solución a la cuestión controvertida debe partir del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que reguló las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes, disponiendo, en lo que aquí interesa, que el complemento específico tendría tres componentes: general, singular y de formación permanente, percibiéndose este último por cada seis años de servicios como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hubieran acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia, iniciándose la aplicación de tal componente el 1 de octubre de 1992. Precisamente para regular la situación de quienes, como los demandantes, hubieran prestado servicios en distintas Administraciones Educativas y con el fin de posibilitar el percibo de las retribuciones vinculadas a dicha prestación se dictó la Resolución de 15 de diciembre de 1994 de la Dirección General de Coordinación y Alta Inspección, por la que se da publicidad al Acuerdo de la Conferencia de Educación sobre reconocimiento, en el ámbito de gestión de las distintas Administraciones Educativas, de complementos retributivos al profesorado vinculados a la realización de actividades de perfeccionamiento. En el apartado tercero de dicha Resolución se señala que "las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Educación que no hayan establecido la asignación de complementos retributivos al profesorado vinculados a la realización de determinadas actividades de perfeccionamiento expedirán, a instancia de parte, a los profesores que se trasladen fuera su ámbito de gestión un certificado en el que se hará constar que han cumplido los requisitos establecidos para la asignación de los complementos retributivos correspondientes", añadiendo que "la Administración Educativa de destino calculará que la Administración Educativa de destino calculará la fecha de inicio del sexenio que de acuerdo con la normativa y criterios establecidos con carácter general en su ámbito de gestión correspondería perfeccionar al profesor que se traslada, y procederán a: 1. Reconocer los sexenios consolidados teniendo en cuenta el número de años de servicios prestados hasta la fecha de inicio del sexenio en curso".

    Seguidamente, la sentencia argumentaba principalmente para justificar su pronunciamiento que "En el supuesto de autos, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha expedido el certificado exigido por la norma (v. Documentos núms. 2, 5 y 11 de la demanda) y, además, los actores han acreditado, como se refleja en los restantes documentos de la demanda, que durante el período de seis años de referencia han desarrollado más de cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, tal y como exige el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991".

  2. Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre de 2003, don Narciso y don Jesús María, solicitaron la extensión de efectos de la Sentencia nº 774 de 20 de junio de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 637/00. Acompañaban con dicho escrito copia de la solicitud presentada ante la Administración con fecha 23 de mayo de 2003, solicitando la extensión de efectos de la referida Sentencia, y alegando que don Narciso, fue profesor de enseñanza secundaria adscrito de forma temporal a la Sección de San Juan de Luz- Hendaya, en el período comprendido entre 1-9-2001 y 31-8-2004, y ha prestado servicios desde 1 de octubre de 1970 hasta la fecha, dependiendo del propio Ministerio de Educación inicialmente como del Departamento de Educación del País Vasco, lo que supone el máximo de 5 sexenios. A tal efecto acompañaba los documentos 2 y 3. Por su parte, don Jesús María exponía que fue nombrado por el período comprendido entre 1-9-2001 y 31-8-2004, como profesor de secundaria en la Sección de San Juan de Luz-Hendaya, procedente de la Comunidad Foral de Navarra, y que tenía reconocidos 20 años y 11 meses de servicio a 31 de agosto de 2001, fecha en que pasa a depender temporalmente del MECD, lo que supone a fecha actual 3 sexenios. A tal efecto adjuntaba los documentos 4 y 5.

  3. Los documentos números 2 a 5 de los acompañados con la solicitud administrativa, presentan el siguiente contenido:

    - Certificado de formalización de la toma de posesión de don Narciso en el puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria, mediante adscripción temporal en la Sección de San Juan de Luz-Hendaya, por el período de 1-9-2001 al 31-8-2004. (documento nº 2)

    - La Directora de Gestión de personal del Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, certifica literalmente lo siguiente: "Que D. Narciso, con DNI NUM000, funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores/as de Secundaria, ha solicitado, a los efectos que para el reconocimiento de sexenios en el Ministerio de Educación y Cultura pudiera tener, una acreditación de los servicios prestados en el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, así como de aspectos relativos al complemento de antigüedad y al componente de especial dedicación del complemento específico. Que al interesado por cumplir los requisitos preceptivos se le ha abonado el primer grado (sexenio) del componente de especial dedicación. Que al interesado no se le ha abonado el segundo y posteriores grados del componente de especial dedicación pues tal posibilidad no está prevista en el sistema retributivo del personal docente dependiente de este Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Que el interesado ha perfeccionado el 1 de junio de 2000 el noveno trienio como funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, cuyo importe ha percibido en el complemento de antigüedad de sus retribuciones, mientras ha permanecido en el ámbito de gestión del Departamento de Educación,Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. Que el interesado ha prestado servicios en el Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 1 de octubre de 1980 a 31 de agosto de 2001, como funcionario de carrera del cuerpo de profesores/as de Secundaria (con condición de catedrático). Que conforme a los datos que obran en nuestro archivo, D. Narciso ha prestado servicios en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura durante los siguientes períodos: De 1 de octubre de 1970 a 31 de enero de 1971 (Valladolid) como funcionario interino ejerciendo labores de profesor de Enseñanza Secundaria. De 14 de junio de 1976 a 30 de septiembre de 1980 (Palencia, Cataluña) como funcionario de carrera del cuerpo de Profesores/as de Secundaria (condición de catedrático)". (documento nº3)

    - Certificado de formalización de la toma de posesión de don Jesús María en el puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria, mediante adscripción temporal en la Sección de San Juan de Luz-Hendaya, por el período de 1-9-2001 al 31-8-2004. (documento nº 4)

    - Certificación del Secretario Técnico del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, que a fecha 9 de abril de 2003 indicaba lo que se transcribe a continuación: "Que según se desprende de la documentación obrante en este Departamento, D. Jesús María, Funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria nº de Registro Personal NUM001 y DNI nº NUM002, tiene computados 20 años, y 11 meses, a fecha de 31 de agosto de 2001, fecha que cesó en esta Comunidad Foral por adscripción en el extranjero. Que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento provisional de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, Decreto Foral 158/84, de 4 de julio, la antigüedad de los funcionarios se retribuye en los conceptos de grados y quinquenios". (documento nº 5)

  4. Don Narciso y don Jesús María, alegaban también en su solicitud administrativa fechada el 23 de mayo de 2003 que reúnen "los requisitos necesarios de formación permanente a los efectos de acreditar las horas de formación" para hacerse acreedores del complemento por formación permanente, sexenios.

QUINTO

En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, y la consiguiente percepción del componente por formación permanente, conforme refiere la Sentencia extendida con cita del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, era no sólo el desempeño de los correspondientes años de servicios como funcionario de carrera en la función pública docente, sino también "que se hubieran acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia".

En el supuesto de autos, la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la Comunidad Foral Navarra, respectivamente, han expedido los certificados exigidos por la Resolución de 15 de diciembre de 1994 de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, por la que se da publicidad al Acuerdo de la Conferencia de Educación sobre el reconocimiento, en el ámbito de gestión de las distintas administraciones educativas, de complementos retributivos al profesorado vinculados a la realización de actividades de perfeccionamiento.

Los Autos recurridos estiman que concurre la identidad de situaciones que exige el artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción para que proceda la extensión y esta afirmación no ha sido desvirtuada por el Abogado del Estado en los motivos alegados en el recurso de casación.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar los motivos del recurso de casación, que inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada, y no habiendo lugar al recurso de casación, procede confirmar los Autos de 30 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004, resolviendo que procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso 637/2000, sin imposición de costas a la parte recurrente, por no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 9857/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 30 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2002, instada por don Narciso y don Jesús María, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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