STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2203
Número de Recurso1560/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01190/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1560/02 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 28-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a seis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1190 En el Recurso de Suplicación número 1560/02, interpuesto por D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha veintidós de julio de dos mil dos, en los autos número 407/01 , sobre reclamación por jubilación (Contributiva), siendo recurrido por Dª Penélope , D. Juan e INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dª Penélope , desestimo la demanda de D. Juan María y absuelvo a todos los codemandados de cuantas peticiones se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Por resolución de la dirección Provincial del INSS de 9 de abril de 2001, notificada el 25 de abril del mismo año se reconoció al actor una pensión de jubilación por importe equivalente al 100% de la Base Reguladora de 89.292 ptas, acreditando un total de 44 años cotizados.

SEGUNDO

Para el cálculo de la base reguladora de la prestación el periodo comprendido entre marzo de 1998 y mayo de 1990 ambos inclusive se integró con las bases de cotización correspondientes al salario mínimo profesional. De 20 de junio de 1990 a 19 de junio de 1992 la base de cotización tenida en cuenta fue la de 175.800 ptas.

TERCERO

Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue resuelta expresamente mediante resolución dictada el 18 de junio de 2001: al considerarse correcta la base reguladora tenida en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación, según certificación emitida por la Mutualidad de empleados de notarías hasta su integración en el Régimen General el 1 de marzo de 1996.

No obstante y dado que si se efectuaron cotizaciones a Desempleo en el periodo correspondiente a "prestación básica" (20-6-90 a 19-6-92) se han tomado las bases de cotización efectuadas por el INEM en este periodo. Y dado que el acta de liquidación nº 348/89 aportada por usted fue anulada en abril de 1990 no aparecen periodos cotizados en su vida laboral en dichos periodos.

CUARTO

El actor, oficial de notaria, fue despedido el 3 de septiembre de 1987, despido que fue declarado nulo por el Jdo. De lo Social nº 2 de esta capital, condenando a la Notaria codemandada Dª

Penélope , dicha sentencia fue declarada nula por el TSJ de Madrid en sentencia de 3 de octubre de 1989 , dictándose nueva sentencia por este Juzgado el día 10 de enero de 1990 , sentencia que aclarada mediante auto de 20 de abril de 1990 alcanzó firmeza y en ella se declaraba la improcedencia del despido efectuado, condenando al Notario D. Juan a las consecuencias de dicha declaración el abono de los salarios de tramitación.

QUINTO

Con base en dicha sentencia el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social levantó el Acta 348/89 de liquidación de cuotas correspondiente a las cotizaciones del periodo de salarios de tramitación, desde 4 de septiembre de 1987 a 10 de enero de 1990 por el importe de 1.522.377 ptas que corresponden a la base reguladora de 153.360 ptas para 1987, 157.950 ptas para 1998 y 175.800 para 1989 y 1990.

Dicha acta fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de esta Comunidad dictada el 23 de octubre de 1993 en recurso nº 347/92 , acogiendo el motivo del recurso que impugnaba aquella por no tener los Notarios obligación de cotizar por el personal a su servicio por las contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia derivada de enfermedad común y accidente no laboral y jubilación, tal y como consta en la resolución de 30 de octubre de 1984 (FJ 5º).

SEXTO

Durante el periodo comprendido entre septiembre de 1987 y febrero de 1990 la cotización pro el actor se realizó como cesante voluntario en situación asimilada al alta.

En el momento la cotización por la contigencia de jubilación se realizaba en la Mutualidad de Notarias en la modalidad de bases tarifadas en quince aportaciones al año, siendo la de 1987 de 49.476 ptas, en 1988 y 1989 hasta abril de 49.476 ptas y desde abril de 1989 54,424 ptas.

SÉPTIMO

El actor percibió prestación contributiva por desempleo desde 20 de junio de 1990 a 19 de junio de 1992.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora (empleado de notarías) respecto del importe de su pensión de jubilación reconocida, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) denuncia infracción de normas sustantivas en concreto infracción de lo establecido en el art. Único, 3ª, del Real Decreto 20-11-85 en relación con el art. 48 del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias conforme a la redacción dada por la Orden de 17 de enero de 1997 y art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 140.4 de dicha norma .

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto el TS entre otras muchas en sentencia de 11.10.96 (Rª.1303/96), la legislación aplicable en materia de SS es la vigente en el momento de producirse el hecho causante, por lo que en el caso de autos será la Ley General de SS de 1974 , ya que el hecho causante fue en el año 1998 a 1990.

  2. Para la solución del fondo del asunto litigioso, necesariamente hay que empezar por determinar si, el personal empleado al servicio de las Notarias se encuentra incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, en el año 1991 y tal inclusión no existe sino a partir de 1996. Ciertamente, el art. 61.2.g, de la Ley...

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