STS, 18 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:4262
Número de Recurso5450/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5450/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Jose Antonio, D. Jesus Miguel, D. Antonio, Dña. Lorenza, Dña. Victoria y D. Evaristo, herederos de Dña. Claudia, contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 050/2002, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación tributaria girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio 1991, por importe total de 1.481.731,23 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Claudia presentó una declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1991, en la que declaró una minusvalía de 249.983.614 pesetas, por compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra.

En fecha 10 de noviembre de 1997 fue incoada Acta 02 de Disconformidad NUM002 a los herederos de Dña. Claudia por el concepto IRPF del ejercicio 1991, por la que se propuso la corrección de la autoliquidación practicada y se giraba una liquidación complementaria por un importe de 151.689.659 pesetas de cuota más 94.849.674 pesetas de intereses de demora, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austríacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión.

En el recurso contencioso administrativo núm. 50/2002 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jose Antonio, DON Antonio, DON Jesus Miguel, DOÑA. Lorenza, DOÑA Victoria Y DON Evaristo, en su condición de herederos de DÑA. Claudia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de noviembre de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Jose Antonio, DON Antonio, DON Jesus Miguel, DOÑA. Lorenza, DOÑA Victoria Y DON Evaristo, en su condición de herederos de DÑA. Claudia se interpuso, por escrito de 18 de junio de 2004, recurso de casación interesando sentencia estimatoria donde se case la sentencia recurrida y se anule por no conforme a Derecho el Acta de Inspección de la Agencia tributaria y acuerde restituir a los recurrentes en la situación económica anterior, con condena expresa a la Administración al pago de los intereses devengados de las cantidades abonadas hasta la fecha.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 22 de febrero de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, y se declarase no haber lugar a casar la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación tributaria en concepto de IRPF, del año 1991, por importe total de 246.539.333 pesetas (1.481.731,23 euros), en la que no se admite como disminuciones patrimoniales la minusvalía declarada por el sujeto pasivo con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria y aplicada en el ejercicio, al no computarse los intereses de los títulos, entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia trata, en cuanto al fondo, únicamente la cuestión relativa al tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo la compradora, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos.

Razona la sentencia :

"... SEGUNDO. La única cuestión suscitada en el presente recurso contencioso administrativo es la relativa al tratamiento fiscal de los resultados producidos como consecuencia de la compra y posterior venta de Bonos Austríacos.

La resolución combatida niega que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los referidos Bonos y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituya una disminución patrimonial que pueda hacerse valer para compensar otros incrementos de patrimonio.

El TEAC parte de considerar que se crea artificiosamente una minusvalía fiscal ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado (art. 46 Ley 18/1991 ), debiéndose distinguir en el valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el próximo cupón, de tal manera que lo cobrado al vencimiento del cupón no será en su totalidad rendimiento de capital mobiliario sino solo la parte correspondiente al periodo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión, argumentando en apoyo de ello la norma de valoración 8ª del PGC RD 1643/1990, de 20 de diciembre, a cuyo tenor: "8ª. Valores negociables. 1. Valoración..

Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 o 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación. A estos efectos, se deberán observar los criterios siguientes:

  1. El importe de los derechos preferentes de suscripción se entenderá incluido en el precio de adquisición.

  2. El importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento.

A estos efectos, se entenderá por "intereses explícitos" aquellos rendimientos que no formen parte del valor de reembolso".

TERCERO

El artículo 11.3 del Convenio de Doble Imposición España-Austria de 20 de diciembre de 1.966 (ratificado el 14 de septiembre de 1967 y publicado en el BOE el 6 de enero de 1.968) señalaba, en la redacción aplicable al caso, que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo puede someterse a tributación en este Estado" siendo así que la legislación austríaca exoneraba de gravamen estos intereses. Ello dio lugar a que dicho Convenio se modificara el 24 de febrero de 1995 (BOE de 2 de octubre de 1995 ) determinándose que "los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado....el término "intereses" empleado en este artículo comprende los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones...".

La Administración hace especial hincapié en el breve periodo de tiempo que media entre la compra y la posterior venta de los bonos, y en el resultado económico conjunto de la operación, siendo de destacar que la Ley IRPF 44/78, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, y la Ley 18/1991 de aplicación a partir del 1 de enero de 1992, no permitían desconocer las dos realidades fiscales resultantes de la operación (rendimientos de capital mobiliario y alteración patrimonial) mediante el recurso a la valoración del resultado económico conjunto de la operación, y si bien con relación a los rendimientos de capital mobiliario - intereses - no se puede olvidar la economía de opción que resultaba de la conjunción del CDI 1966 en el que el Estado Español renunciaba a gravar los intereses de la deuda publica austríaca y de la exención fiscal que en ejercicio legitimo de su potestad tributaria, Austria confería a los rendimientos derivados de la deuda publica (que desaparece tras la modificación del CDI en 1995), estas conclusiones no son trasvasables a la otra realidad fiscal de la operación: la alteración patrimonial.

Evidentemente con la venta del título, en este caso adquirido en fecha inmediatamente anterior, hay una alteración patrimonial, pero lo importante será determinar si ello comporta, sin más, la existencia de una minusvalía fiscal. La respuesta pasa por la configuración del minuendo de la operación a realizar. Así el art. 46 de la Ley 18/1991 parte del valor real de adquisición y el art. 48.1.f) determina que: "f) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición". Por otro lado, es necesario que la diferencia, positiva o negativa, de la operación resulte de la transmisión de la misma realidad que fue incorporada en el patrimonio del sujeto pasivo, que estemos comparando realidades homogéneas, de ahí que la ley prevea que se adicione para calcular el valor de adquisición al importe real por el que se hubiese efectuado la adquisición el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos evitando así que estos se llevaran al resultado y, en el caso que nos ocupa, lo que ocurre es que se vende algo distinto, inferior, a lo inicialmente adquirido, pues el precio de adquisición se fija atendiendo al valor del bono y a los frutos civiles de próximo e inmediato cobro y cuando se produce la posterior venta del título, sólo se contempla el primero de los aspectos. De ahí que proceda distinguir en lo que aparece como valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el próximo cupón.

La cuestión que ahora se nos plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, así desde la sentencia de 24 de noviembre de 1998 (recaída en el Recurso número 842/1996 ) y, posteriormente en sentencias de 22 de diciembre de 2001 (Recurso número 924/1999 ) y en la sentencia de 24 de enero de 2002 (esta última dictada en el Recurso 986/1999 ), entre otras, cuyos razonamientos hemos de mantener por respeto al principio de seguridad Jurídica y al de unidad de doctrina.

En esta última sentencia razonábamos así:

"3. Conviene a la decisión del presente litigio hacer previamente referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos". En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austriaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austríacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses ("cupón corrido"). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial (en el supuesto actualmente controvertido al amparo del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al ser la norma vigente en el período impositivo de 1993 que es en el que tuvo lugar realización del hecho imponible) la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austríacos y el percibido al enajenarlos.

En consecuencia, y como luego veremos, ni existe controversia alguna en cuanto a los hechos, puesto que los declarados por el contribuyente son admitidos en su totalidad por la Administración tributaria, ni tampoco en cuanto a la normativa aplicable (tanto el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Austria de 20 de diciembre de 1966 y la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni, finalmente, en lo tocante a la exención misma de los intereses, a la significación de la disminución patrimonial y al valor de enajenación. O dicho en sentido positivo la única divergencia existente entre las partes es la relativa a la fijación del valor de adquisición a efectos de la consideración tributaria de la alteración patrimonial en cuestión, respecto de la que el hoy actor pretende sea considerado el importe total satisfecho al adquirir los bonos austríacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, mientras que la Administración demandada considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que según la interpretación propuesta por la actora existiría una disminución patrimonial que no tendrá lugar de seguirse la tesis propugnada por la Administración. En síntesis, si del precio pagado debemos excluir la parte correspondiente a los intereses para determinar el valor de adquisición.

  1. Antes de pasar a resolver la cuestión nuclear que se nos plantea entiende la Sala necesario precisar previamente otras cuestiones colaterales con la finalidad de esclarecer el tema litigioso y dar también respuesta a los argumentos esgrimidos por ambas partes contendientes, singularmente los referidos a alguna sentencia que se invoca además como precedente.

    En este sentido y en primer lugar, deber evitarse en todo caso acudir a una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal y como pone de manifiesto la actora acertadamente en su demanda con expresa cita de la sentencia de esta misma Sala de 7 de noviembre de 1997 como, por lo demás, también queda patente hoy en el artículo 25.3 de la Ley General Tributaria tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio que suprimió, en efecto, la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; por el contrario, de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los referidos bonos austríacos) a la luz de los criterios deducidos del artículo 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

    En segundo lugar, tampoco cabe hablar en el supuesto de actual referencia de la existencia de negocios jurídicos anómalos, ya que ni ha existido simulación, absoluta ni relativa (el negocio realizado es el verdaderamente querido por el demandante) ni se instruyó al efecto expediente alguno de fraude de Ley, tal y como hubiera sido preciso de acuerdo con el entonces vigente artículo 24.2 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 24.1, tras la reforma por la Ley 25/1995 ) para poder formular tal calificación ni, finalmente, los hechos incontrovertidos permiten sostener que se trate de un negocio indirecto ni, mucho menos, fiduciario.

    En tercer lugar, y por último, ha de quedar claro que tampoco ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los bonos austríacos como rendimientos del capital mobiliario porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial. Por ello, la ulterior modificación del Convenio Hispano-Austriaco en virtud del Protocolo de 24 de febrero de 1995 al referirse exclusivamente a que los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sí podrían someterse a tributación por el otro Estado cuando son percibidos por el residente en este último, ni supuso una modificación necesaria, como se dice en la demanda, en orden a la tributación de las alteraciones patrimoniales (supuso exclusivamente la supresión de la exención de los repetidos intereses) ni, por lo tanto, evitaba resultado alguno no deseado por la Administración tributaria respecto de las alteraciones patrimoniales; en definitiva, estuvieran o no exentos los intereses de la Deuda Pública austríaca como rendimientos de capital mobiliario, quedaba incólume el problema relativo a la consideración jurídica del valor de adquisición en la alteración patrimonial en cuestión, con la exclusiva consecuencia, por lo que ahora importa, de hacer más o menos atractivo el producto financiero para el inversor español.

  2. Realizadas las anteriores precisiones previas, debe, a continuación, hacerse referencia a otras tres cuestiones que esta Sala considera indiscutidas y que ya se han apuntado en parte en el precedente fundamento jurídico.

    Primero, los términos en que la concreta operación de compra, percepción de los intereses y enajenación de los títulos, referidos todos ellos a los "bonos austríacos" fue realizada, en términos idénticos a la mecánica operativa más arriba descrita.

    Segundo, la admisibilidad de la "economía de opción" que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero por las razones ya expuestas, no es el caso que ahora se nos plantea, en que el actor pudo validamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición de constante referencia obtener la exención de intereses, además de obtener cuales quiera otras ventajas que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando, como hemos dicho en otras ocasiones, con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera (recientemente, en sentencias de esta misma Sala y Sección de 15 de noviembre de 2001, recaídas respectivamente en los recursos nº 1415 y 1575/1998 a propósito de las denominadas "obligaciones bonificadas"). Pero bien entendido que, como por lo demás no deja de reconocer la propia demandante, la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo a la norma interna española.

    Tercero, que la alteración patrimonial dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de actual referencia (1993) se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, en sus artículos 44 y siguientes, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los bonos austríacos) fijaba en su artículo 46, tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas.

  3. Centrada la cuestión del modo que antecede la Sala debe resolver ya el problema nuclear, esto es el relativo a qué se está refiriendo el artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando para determinar el valor de adquisición en los incrementos y disminuciones patrimoniales se refería al "importe real", sin otras especificaciones al respecto. En principio cabría llamar "importe real" a la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austríacos, pero ello plantea el problema de qué es lo que efectivamente se adquirió en la operación en cuestión, es decir por qué se ha pagado el concreto importe satisfecho entonces por el hoy actor, lo que, a su vez, exige tener en cuenta atender a la concreta operación realizada. Además (y al igual que dispone hoy el artículo 33.1 b) de la vigente Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, para las "ganancias y pérdidas patrimoniales") considera el "importe real" preocupándose de dar una definición descriptiva de tal concepto jurídico indeterminado para excluir, ahora expresamente (a diferencia de su precedente art. 20.6 de la Ley 44/1978 ), del mismo los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente. De nuevo nos encontramos ante una norma que, es significativa de la diferenciación jurídico-tributaria entre el principal e intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho. En ese mismo sentido, cabe traer a colación la Disposición Adicional 15ª que dispuso que en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito debía atribuirse "la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido". Aún siendo referente a una realidad jurídica distinta, no deja de volver a reiterar la misma idea básica, a saber, que en el valor de adquisición deben distinguirse nítidamente dos componentes en el precio: el que corresponde al principal y el que corresponde al cupón corrido (intereses).

  4. Sobre la base precedente cabe decir:

    Como primera consideración, que resulta pacíficamente admitido que el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como el de los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento, mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses, el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austríacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en los que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y el del principal enajenado. Jurídicamente, y con independencia de su significación económica, la diferencia entre el principal e intereses viene delimitada por las normas del Derecho de Obligaciones, siendo dos institutos jurídicos distintos y bien diferentes.

    Como segunda consideración debemos destacar que la finalidad de los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, al igual que acontecía con la finalidad del artículo 20 de la Ley 44/78, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho mismo bien sale del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) según se tratase de incremento o disminución de patrimonio. En efecto, sólo si de un mismo bien se trata podía determinarse si en el período mediante entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de disminución o incremento cuando de magnitudes o bienes, en fin, diferentes se trata en la adquisición y en la enajenación, respectivamente, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

    Así, si se adquiere una vivienda con plaza de garaje por un determinado importe y luego sólo se enajena la vivienda no podrá saberse si ha existido o no incremento patrimonial si en el valor de adquisición no se separa el importe correspondiente al valor de la vivienda. Del propio modo, si sólo se enajena el principal de la deuda habrá de considerarse exclusivamente como valor de adquisición el que corresponde a dicho principal de la deuda, pues en otro caso se están comparando magnitudes o bienes diversos y heterogéneos.

    Como tercera consideración debemos también señalar que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En tal sentido, al no contener previsión alguna el Convenio para evitar la Doble Imposición sobre la significación de los intereses en otros órdenes distintos de los propios de la exención, resulta irrelevante en este caso que estén exentos o no.

    Como cuarta consideración, si lo que pretende gravarse en el IRPF como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando, como venimos diciendo, magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría en el principal de los "bonos austríacos". En este sentido es perfectamente posible que, aún siendo idéntico el nominal de la Deuda Pública adquirida y enajenada, se hubiera podido producir una alteración patrimonial (incremento o disminución) entre el precio efectivamente satisfecho en su adquisición y el efectivamente percibido en su enajenación, cuando el precio de venta hubiera sido superior al de compra (lo que podría producirse cuando entre la compra y la venta hubiera tenido lugar una disminución de los tipos de interés que determinaría una variación al alza del valor de la Deuda Pública adquirida) o, inversamente, cuando el precio de venta hubiera sido inferior al de compra (sí entre ambos momentos hubiera tenido lugar un aumento de tipos de interés que determinase una variación a la baja del valor de la Deuda Publica).

    Finalmente, como quinta y fundamental consideración, que en nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico, en el mismo impuesto, durante el mismo período impositivo, para el mismo sujeto pasivo, sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución al duplicar sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis propuesta por la actora cuando en la demanda se pretende que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos") en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1993), para un mismo sujeto pasivo (el hoy recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, a la par, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

  5. En esta línea de interpretación es en la que, además, abundan tanto el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, precepto que aunque referido a los rendimientos del capital mobiliario y de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades -no en el IRPF- disponía que "La parte correspondiente a dicho período -se refiere al período anterior a la adquisición de los valores mobiliarios- podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido", esto es, y por lo que hace al caso, distingue en el valor de adquisición el correspondiente al principal de aquél otro que corresponde a los intereses en curso de devengo, para computar únicamente aquél y dar a estos últimos su correspondiente tratamiento como rendimientos de capital mobiliario.

    En definitiva, aún no siendo norma directamente aplicable al caso, evidencia la realidad jurídica de la distinción entre el principal y los intereses así como la traslación fiscal de dicha realidad sustantiva mediante una tributación plenamente diferenciada de ambos conceptos: como rendimientos de capital mobiliarios los intereses, y como incrementos patrimoniales (a los efectos de determinar el valor de adquisición) exclusivamente el principal.

  6. En conclusión, en los "bonos austríacos", siendo así que en el caso de actual referencia se enajenó el principal, la interpretación teleológica de los términos del apartado 1 del artículo 46 de la Ley 18/91 "importe real" exige que sea la misma tanto el para el valor de adquisición, como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal. Y no, como por la parte actora se pretende, también la parte que afecta a los intereses. Sin cuestionarse, por lo demás, que la parte correspondiente a los intereses, en cuanto rendimientos de capital mobiliario, estaba exenta en el caso de los "bonos austríacos" hasta el día 24 de febrero de 1995.

    En definitiva, en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el IRPF. El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible e indiscutida su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austríaco hasta el año 1995 (que es a lo único que afectó la meritada reforma de 1995 al suprimir la exención por voluntad de los Estados afectados) y el atinente a las alteraciones patrimoniales en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Ésta es, a juicio de esta Sala, la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real" que superando, así, una interpretación literal o, por mejor decir, literalista de la norma fiscal como la que en la demanda se propone (haciéndole equivalente al precio satisfecho en la adquisición pero sin desentrañar qué es lo que efectivamente se adquiere mediante el pago de ese precio satisfecho en la compra de los títulos controvertidos) ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial.

    Por lo demás, este es el criterio que se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando señala que los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales, ya que ello supondría una suerte de "prima tributaria" sobre la exención de intereses que no resulta admisible con arreglo a nuestro sistema fiscal. Así, se dice textualmente por el Tribunal Supremo:

    "Pues bien, la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrarío y frente a los sostenido por los demandantes, si se llegará a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación".".

TERCERO

El recurso de casación lo fundamenta la representación procesal de los recurrentes en ocho alegaciones que hemos de convertir en motivos por exigencia de la técnica del recurso de casación y considerar que se formulan, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

Los cuatro primeros motivos puede entenderse que se basan en la infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 23 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ), por errónea interpretación del concepto "importe real" de los bonos austriacos. Según los recurrentes el citado término se tiene que interpretar atendiendo al sentido que tenga en los antecedentes históricos y legislativos. Nunca, como hace la Sentencia a su parecer, buscando la expresión entre los consecuentes históricos y legislativos. Entienden, en consecuencia, que no es aplicable la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino la Ley 44/1978 y que no se pueden separar las dos magnitudes que la Sentencia dice que han de separarse en la compra de bonos con intereses en gestación.

Los motivos quinto y sexto pudieran considerarse que se fundan en la infracción del art. 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tienen por objeto constatar la existencia o no de una minusvalía como consecuencia de la enajenación de bonos de la Deuda Pública de Austria. La representación procesal de los recurrentes entiende que cuando adquirió los bonos austriacos únicamente adquirió dichos títulos valores y el precio pagado por dicha adquisición, tanto jurídica como económicamente, sólo puede imputarse a la adquisición de tales títulos y no a cada uno de los distintos derechos que pudieran considerarse incorporados a los mismos pues carecen de autonomía jurídico-tributaria. La interpretación que hace la sentencia de la Audiencia Nacional no es correcta por cuanto no es posible, a la hora de calcular la disminución de patrimonio, rehacer el precio de adquisición para excluir una parte de éste (el cupón cobrado). En segundo lugar, tampoco comparte dicha representación el argumento de la Audiencia Nacional en cuanto ésta considera que, para computar la plusvalía o minusvalía, la diferencia positiva o negativa de la operación tiene que resultar de la transmisión de una misma realidad y en el caso de autos "lo que ocurre es que se vende algo distinto, inferior a lo inicialmente adquirido". Para la representación procesal de los recurrentes lo adquirido y posteriormente transmitido es el mismo bien, en este caso, los bonos austriacos, de tal forma que sí existe homogeneidad en las situaciones, aunque el valor de los intereses en uno y otro caso (valor de adquisición y valor de transmisión) es distinto, que es por lo que puede surgir la minusvalía. La regla de la exclusión de los intereses, entienden los recurrentes, tiene sentido en el contexto de los rendimientos empresariales pero no en los ámbitos peculiares de los rendimientos del capital mobiliario y de las ganancias o pérdidas de capital (incrementos o disminuciones de patrimonio).

Finalmente, en los motivos séptimo y octavo se consideran vulnerados el artículo 26.4 de la Ley 44/78 y la regla de valoración octava del Plan General de Contabilidad. Entienden que la segregación de los intereses explícitos no vencidos que portaban los bonos al tiempo de su compra vulnera la norma de devengo de estos rendimientos de capital en cuanto tales porque del artículo 26.4 de la Ley 44/78 se infiere que el devengo de este componente de la Renta es la fecha del nacimiento del derecho a exigir los intereses del bono, lo que coincide con su vencimiento. Luego, los intereses de los bonos, explícitos sí pero no vencidos, no se devengan hasta dicha fecha. La regla de valoración octava del Plan General Contable, establece un criterio de esta clase de intereses (explícitos pero no vencidos) distinto al ordenar que se imputen al ejercicio en el que se han generado. La "utilitatis iuris" de esta norma de devengo (su espíritu y finalidad) no es extensible ni a la órbita de los rendimientos de capital mobiliario ni a la de las alteraciones de patrimonio.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto, a través de sus ocho alegaciones y conclusiones, suscita una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austríacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El análisis conjunto de las ocho alegaciones y conclusiones revela que el núcleo del recurso consiste, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austríaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austríacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos relacionados con los motivos de casación primero a cuarto:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austríacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austríacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966.

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austríacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  5. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1991), se regía por lo dispuesto en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por su art. 20.6, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austríacos") parte del importe real.

QUINTO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, aplicable al supuesto de autos, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real". En el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austríacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

No carece de interés destacar que la finalidad del precepto era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austríacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos"), en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1991), para un mismo sujeto pasivo recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 44/1978, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos austríacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, "la interpretación teleológica" de los términos del artículo 20.6 de la Ley 44/1978 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible -en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austríaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por los recurrentes es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

Todo lo anterior justifica la desestimación del presente recurso, siguiendo la constante doctrina de esta Sala sobre la materia, por entender que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austríaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5450/2004 promovido por la representación procesal D. Jose Antonio, D. Jesus Miguel, D. Antonio, Dña. Lorenza, Dña. Victoria y D. Evaristo, herederos de Dña. Claudia, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2004, por la cual fue desestimado el recurso número 50/2002 interpuesto contra la Resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2001, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • STS, 30 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Maggio 2011
    ...de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas ( SSTS 17 de diciembre de 2007 , 4 de febrero y 18 de julio de 2008 , entre otras muchas), que ha utilizado las diversas figuras o categorías jurídicas a que se ha hecho El abuso del derecho se considera un mecanismo a......
  • STSJ Andalucía 3278/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Dicembre 2012
    ...jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas ( SSTS 17 de diciembre de 2007, 4 de febrero y 18 de julio de 2008, entre otras muchas), que ha utilizado las diversas figuras o categorías jurídicas a que se ha hecho El abuso del derecho se considera u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR