STSJ Andalucía 3278/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3278/2012
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA NÚM. 3278/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO NÚM: 1.671/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fernando de la Torre Deza

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. María Rosario Cardenal Gómez

Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Málaga, 21 de diciembre de dos mil doce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 1.671/2006 seguido a instancia de doña Tamara, que comparece representada por el procurador don Pedro Ballenilla Ros, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 2.190,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 17 de octubre de 2007 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, (TEARA) de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente núm. NUM000 (MA002). Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando nulo el fallo de la resolución recurrida y el acuerdo liquidatorio practicado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por el que se determinó y exigió una deuda por importe total de 2.190,97 euros.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, (TEARA) de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente núm. NUM000 (MA002), que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada en Resolución de 2 de marzo de 2004, de la Inspectora Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

La Resolución del TEARA hoy recurrida confirmó la liquidación antedicha partiendo de lo resuelto previamente por el Tribunal Económico- Administrativo Central en resolución dictada en el mes de junio de 2006, en relación con la reclamación interpuesta por el marido de la demandante, quien era el otro socio de la entidad "CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A.", en la que se sostenía que, aun habiendo existido dos operaciones sucesivas, la primera de reducción de capital con devolución de aportaciones y la segunda de ampliación de capital con cargo a reservas, la finalidad perseguida no era otra que la de distribuir a los socios las reservas, debiendo tributar la operación como lo que verdaderamente se ha producido, una distribución de beneficios a los socios que tiene la consideración de rendimiento de capital mobiliario en virtud de la normativa reguladora aplicable.

Alega la parte actora en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la regularización tributaria practicada no es conforme a derecho por no concurrir operación alguna que pueda ser calificada de simulación, realizada en fraude de ley o como combinación de negocios con un fin indirecto tendente a eludir el pago del impuesto, pues la principal finalidad de la operación llevada a cabo era restituir a los socios parte del capital aportado con motivo de la constitución y posteriores ampliaciones de capital habidas en la sociedad. Considera asimismo improcedente la aplicación del art. 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 . En segundo lugar, alega la ausencia de tramitación del procedimiento especial que concluya sobra la eventual existencia de fraude de ley. Seguidamente, invoca la concurrencia de un supuesto de economía de opción en que las operaciones realizadas pueden encuadrarse.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado se opuso a lo sostenido de contrario remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y advirtiendo la conveniencia de estar a lo que la Audiencia Nacional sostuviera sobre el asunto debatido en el recurso interpuesto por el marido y socio de la demandante contra la Resolución del TEAC antes citada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto es conveniente repasar la secuencia de hechos que interesan al caso:

Con fecha 10 de Noviembre de 2002, se instruyó a la entidad "CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A.", acta A.02, por Retenciones de Capital Mobiliario del año 1999, al haberse acordado con fecha 30 de Junio de 1999 por el Consejo de Administración de la entidad la reducción del capital social por importe de 600.000.000 ptas., con devolución en metálico a sus socios y, a continuación, la ampliación de capital en la misma cuantía mediante la aplicación de las reservas existentes, procediéndose a la ejecución de los acuerdos el 24 de Agosto siguiente.

El actuario consideró que, mediante estas dos operaciones consecutivas independientes, se había realizado una distribución de reservas a los socios, que tenía la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sujeto a retención del 25%, siendo los perceptores los socios D. Juan Miguel y su esposa Doña Tamara .

Confirmada la propuesta de regularización por la Inspectora Jefe-Adjunta-Jefe de la Oficina Técnica, en 27 de Diciembre de 2002, en la que la deuda a ingresar era de 2.190,97 euros, la entidad promovió reclamación económico administrativa ante el TEARA, que fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2006.

De forma paralela, al esposo y socio de la actora, se le liquidó una deuda a ingresar de 1.072.868,35 euros, habiéndose promovido reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que también fue desestimada por resolución de 30 de Septiembre de 2005. Esta Resolución fue confirmada posteriormente por Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictada con fecha 20 de Diciembre de 2006 (ar 23185). Por último, interesa destacar que habiéndose interpuesto contra la referida sentencia recurso de casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria en fecha 30 de mayo de 2011 (ar 4838).

TERCERO

Siendo los motivos esgrimidos en el presente recurso sustancialmente iguales a los articulados en el recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A.", de la que la demandante y su esposo eran socios, -se consideró que el marido había obtenido un rendimiento de capital mobiliario sujeto también a una retención del 25% de 575.250.000 pesetas (3.457.322,13 euros) mediante la misma distribución de reservas a socios que ahora se discute, o más bien se niega, en la demanda-, es obligado a esta Sala suscribir los razonamientos vertidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011, que desestima el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso núm. 757/2005 .

En la citada Sentencia, que analiza de forma pormenorizada las diversas categorías jurídicas relacionadas con la elusión fiscal, en esencia el fraude de ley y la simulación, se sostiene, en cuanto a la aludida infracción del artículo 28.2 de la ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria (LGT/1963 ), por no resultar procedente alterar la calificación jurídica de los negocios jurídicos realizados por la entidad, consistentes en la reducción de capital con devolución de aportaciones y posterior ampliación de capital con cargo a reservas, lo siguiente:

"El motivo así formulado suscita el alcance de la calificación de los actos y negocios jurídicos desde la perspectiva de los hechos imponibles y previsiones de las normas fiscales de acuerdo con las previsiones de la LGT/11963, inicialmente contenidas en su artículo 25 y posteriormente, a partir de la Ley 25/1995, en su artículo 28.2 .

A.- La primera redacción aludía expresamente a una posible calificación que atendiera a la realidad económica subyacente en los negocios jurídicos; de manera que los actos y negocios que produjeran los mismos efectos económicos, aun cuando revistieran formas jurídicas diversas, debían tener un mismo tratamiento tributario. Asumía el texto legal las consecuencias del llamado método económico y de la teoría funcional que contemplaban...

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