STS, 19 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:221
Número de Recurso5989/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5989/95 interpuesto por la Sociedad Manso Balaguer S.A., representada por el Procurador Sr, Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 7 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 490/91 interpuesto por la Sociedad Manso Balaguer S.A., contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat y contra la desestimación presunta de las reposiciones formuladas contra aquellas.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat, representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Manso Balaguer S.A, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda , en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las liquidaciones nº. 10.066/90 a 10.074/90, ambas inclusive, giradas por el Ayuntamiento de Sant Boi , a los efectos del pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, devengado con motivo de la aportación a su capital social de las fincas de referencia constante y que se establezca como valor final de las mismas su valor real o de mercado al no reflejar el mismo el índice de valoración contenido en la ordenanza Fiscal correspondiente. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia en la que se desestime totalmente el recurso y se declaren ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

En fecha 7 de Noviembre de 1994, la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad Manso Balaguer S.A., contra las liquidaciones números 10.066 a 10.074/90, ambas inclusive , sobre Plusvalía, giradas por el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat y contra la repulsa presunta de las reposiciones formuladas contra aquella; cuyos actos declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Sociedad Manso Balaguer S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Manso Balaguer S.A., como acabamos de ver en los Antecedentes, impugna, en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando la demanda, vino a declarar conformes al ordenamiento jurídico las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, asi como la tácita denegación de la reposición instada por la contribuyente.

Entendió la Sala de instancia -dicho en resumen- que, pese a haber tenido ocasión para ello mediante la prueba pericial practicada, no se había demostrado por la recurrente que el valor final de 90 pesetas palmo cuadrado, establecido en los índices municipales, fuera superior al corriente en venta o de mercado; reafirmando la presunción de legalidad de aquellos y que igual conclusión se imponía acerca de la denunciada desproporción entre los valores de 1987 y 1989, al estar fundada en un cambio de zonificación urbanística y no haberse alegado que fuese producto de la acumulación fuera del periodo impositivo, rechazando , finalmente la, tambien alegada, estanqueidad fiscal, al tratarse de impuestos de distinta estructura.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción, por la Sentencia impugnada, del art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega, en síntesis, la recurrente que, si bien es cierto que no se propuso prueba pericial sobre el extremo concreto del valor corriente en venta de los terrenos, no es menos cierto, contra lo afirmado en la Sentencia, que cabe acreditarlo por otros medios de prueba, admitidos por el artículo que se invoca infringido, haciendo un análisis de las pruebas no consideradas por el Tribunal "a quo" y que, según la recurrente, demuestran el error en la elaboración de los índices.

El artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sazón vigente, no regula la forma en que los Tribunales han de valorar las pruebas, por el contrario se refiere a las pruebas de que pueden valerse las partes y podría resultar infringido si el órgano jurisdiccional impidiera a un litigante el uso de alguna de ellas, pero , aparte de que, tal supuesto, ni se ha producido en este proceso, ni se ha alegado, habría de haberlo sido, en todo caso, por el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, todo lo cual revela la inconsistencia del motivo, que debe ser rechazado.

De lo que en realidad se trata, aunque sea a través de la invocación de una supuesta infracción de normas procesales, es de discutir la valoración de la prueba hecha por la Sala sentenciadora que, salvo en excepcionales circunstancias, que no concurren en el caso de autos, no tiene acceso a la casación. Además , cuando la Sentencia de instancia, al negar que se haya demostrado que el valor de mercado fuera inferior al del índice, declara ( significativamente entre paréntesis) que "pese a que la parte tuvo la oportunidad de hacerlo en la prueba pericial del proceso", no está negando la validez de otras pruebas, sino poniendo de manifiesto la circunstancia , verdaderamente singular, de que propuesta y admitida prueba pericial, no se hiciera extensiva, por la parte que discutía dicho extremo , a la valoración de los terrenos, dejando voluntariamente de hacer uso del medio de prueba que, naturalmente, es el mas idóneo para tratar de efectuar una peritación de terrenos, de manera objetiva y con la garantia de la intervención jurisdiccional.

TERCERO

Con amparo en el mismo ordinal 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, se articula el que puede considerarse segundo motivo casacional, invocando la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indirectamente de los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 1214 del Codigo Civil.

La recurrente plantea la excesiva diferencia entre las 13 pesetas palmo2 de 1987 y 90 pesetas palmo2 de 1989, respecto a los valores finales y tambien de los iniciales fijados con resultado diferente, en ambos años, para 1959 y afirma que ha quedado probado pericialmente que en el periodo no se ha producido alteración en el planeamiento o en su ejecución, pretendiendo el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat justificar el incremento con un error sufrido en los índices en 1976 hasta 1989, lo que le lleva a hacer una nueva valoración, no con informes periciales, sino incluyendo el suelo urbanizable programado en el grupo de determinados suelos urbanos, mediante un cambio de zonificación, como si hubieran pasado a dicha condición de suelo urbano, lo que -según la recurrente- es una apreciación del Tribunal que ha incurrido en un manifiesto error de hecho al valorar la prueba pericial que obra en autos, frente a la ausencia de prueba por parte de la Administración.

En cuanto a la alegada indirecta infracción de los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 1214 del Codigo Civil, alega la recurrente la ausencia de motivación de la Ordenanza al modificar el criterio seguido en ocasiones anteriores, que basa en el error padecido en pasadas valoraciones, equivocadamente interpretado por el Tribunal "a quo", sin que se justificara mediante pruebas periciales y siendo a la Administración a quien corresponde la prueba de su decisión.

De nuevo pretende, la parte recurrente, introducir en el debate casacional la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo que debe rechazarse, aunque se trate de justificar con invocación de la violación del principio de la sana crítica , que consagra el invocado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la valoración probatoria, pues precisamente lo que no puede discutirse en este recurso extraordinario es el criterio del Tribunal sentenciador, al examinar las pruebas y apreciar su resultado; ya se trate de las practicadas en el proceso o del contenido del expediente administrativo.

CUARTO

En tercer lugar y con el mismo amparo en el nº. 4º del citado art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, la recurrente invoca la infracción del art. 355 del Real Decreto Legislativo 781/86 , 18 de Abril y como consecuencia del art. 31 de la Constitución.

En síntesis, alega dicha parte, que el Ayuntamiento recurrido, para la elaboración de los índices de valores, considera el suelo urbanizable programado como un todo sin distinciones ( zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles), como previene el invocado precepto y con cita de la Sentencia de 29 de Marzo de 1980, referente a un caso que reputa idéntico, referido a una calle.

Por otra parte- se alega tambien- la ordenanza ha recalificado el suelo urbanizable programado a efectos tributarios, sin haberse realizado ninguna inversión en obras públicas o aprobado ningún instrumento urbanístico y equiparando en una sola zona terrenos de condiciones urbanísticas diversas, fijando el valor sin atender al de mercado.

En cuanto a la alegada infracción del art. 355 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes de Régimen Local, de 1986, lo que dicho precepto impone -como se recuerda en Sentencia de 16 de Julio de 1996 - es que se especifiquen las "zonas", "sectores", "póligonos", "manzanas" o "calles", pero alternativamente no acumulativamente, como parece pretender - tambien aquí- la parte recurrente.

Además, en el caso del suelo urbanizable programado, dada su naturaleza, estando pendiente de concreción específica, en cuanto al aprovechamiento de futuras parcelas o solares resultantes de la confección o ejecución del planeamiento parcial o especial, resultan suficientes las referencias genéricas, al contrario que en el suelo urbano, como es el caso de la Sentencia de esta Sala, invocada por la recurrente y cuya doctrina no es aplicable.

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 31 de la Constitución, se formula como "consecuencia" de las precedentes supuestas infracciones, ya rechazadas.

QUINTO

Por último y con el mismo amparo que se viene produciendo en el nº. 4º del art. 95.1 citado , la recurrente invoca la infracción de la Jurisprudencia en lo referente al principio de estanqueidad tributaria, con cita expresa de las Sentencias de 26 de Octubre de 1984, 23 de Abril de 1985 y 3 de Marzo de 1986, alegando que dicho principio de estanqueidad fiscal no es aplicable en el presente asunto , en que la Sala de instancia ha considerado ajustado a Derecho que la Administración Tributaria efectúe valoraciones totalmente diferentes sobre un mismo bien a efectos de Contribución Territorial Urbana, Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre la Renta y nuevo Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana.

En las tres Sentencias invocadas por la recurrente se trataba, coincidentemente , de supuestos en los que la misma Administración Territorial -la del Estado- habiendo aceptado, por un acto administrativo, la valoración de un determinado bien a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pretendía después volver a valorarlo a efectos del Impuesto de Sociedades, llevando el principio de estanqueidad tributaria hasta la violación del principio que impide ir contra los propios actos.

Evidentemente esta doctrina no es aplicable al caso de autos, donde se trata de discutir la valoración hecha por la Administración Local (a efectos de un impuesto que grava el incremento de valor, por comparación entre dos momentos de un periodo) alegado la existencia de otras valoraciones, tampoco coincidentes, aceptadas o no revisadas por la Administración del Estado, a efectos de impuestos que gravan la renta presunta de un bien inmueble , la renta obtenida por una Sociedad o por una persona física.

Por otra parte la aplicación de los principios de estanqueidad o de unidad en materia tributaria , según ha reconocido la mas reciente doctrina ( Sentencia de 25 de Junio de 1995), debe analizarse en cada caso teniendo presente las similitudes y las diferencias que existan entre los tributos en liza.

SEXTO

Habiendo de desestimarse todos los motivos opuestos, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Sociedad MANSO BALAGUER S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 490/91, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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