SAN, 30 de Marzo de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1762
Número de Recurso84/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

84/10, interpuesto por ABBOTT LABORATORIOS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones

Méndez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009 que desestima la

reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidaciones practicadas por la Dependencia de Control

Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 15 de diciembre de 2008, relativas al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ingresos a cuenta, ejercicios 2003, 2004 y 2005; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 30 de octubre de 2010, en el que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC aquí impugnada y los actos administrativos de que ésta trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 10 de diciembre de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 15 de diciembre de 2009, se ha practicado documental, consistente en incorporar a los autos los documentos aportados por la demandante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2010, se abrió el trámite de conclusiones que han evacuado las partes, por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado para votación y fallo el día veintitrés del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

La cuantía del recurso es de 883.340,37 euros.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para determinar las actuaciones efectuadas y concretar el litigio, resulta de interés reproducir los Antecedentes de Hecho primero a cuarto de la resolución impugnada, en los que aparecen correctamente reflejados los hechos imponibles, así como los criterios aplicados por el recurrente en sus autoliquidaciones y los que ha acogido la Administración sobre las dos cuestiones suscitadas, el tratamiento fiscal en cuanto a ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre retribuciones en especie de cantidades por la disposición por parte de determinados empleados de vehículos para uso personal o privado y la procedencia de considerar aplicable, o no, la exención a los trabajadores Dª. Catalina y D. Justiniano por las cantidades que han obtenido por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

PRIMERO.- De los antecedentes obrantes en el expediente, en concreto, las actas de disconformidad modelo A02 nº 71475976, 71475960, 71475951 incoadas a la entidad reclamante con fecha 3 de octubre de 2008 por la dependencia de Control Tributario y Aduanero, por el concepto impositivo y períodos mencionados, así como los informes ampliatorios anexos a las actas y los correspondientes acuerdos de liquidación, se desprende lo siguiente: En primer lugar, que la actividad desarrollada por el obligado tributario en los periodos comprobados fue la de comercio al mayor de productos farmacéuticos habiendo presentado con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras las correspondientes declaraciones liquidaciones por los periodos comprobados. En segundo lugar, la regularización tuvo lugar por el incumplimiento por parte de la entidad interesada de la obligación tributaria establecida a su cargo en los artículos 82.2 de la Ley 40/1998 y 101.2 de la ley de 5 de marzo de 2004 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En concreto, se refirió a la práctica de los ingresos a cuenta del IRPF sobre retribuciones en especie por la disposición por determinados empleados del vehículo automóvil para uso personal o privado. El derecho de uso de dichos vehículos fue adquirido por Abbot Laboratories, S.A. mediante contrato marco de alquiler de vehículos a largo plazo concertado con la entidad de DB Carplan, S.A. (hoy ADL Automovile, S.A.) en virtud del cual ésta última se encargará de la administración, control y pago de los costes de reparación y mantenimiento del vehículo para el que hayan sido contratados, necesarios para su buen uso, incluyendo el coste de las piezas de recambio y la mano de obra que se detalla.

SEGUNDO.- Por otra parte, se deduce del expediente que en diligencia de 29 de mayo de 2007 manifiesta la entidad interesada que tiene suscrito contrato de arrendamiento con la entidad ALD Automovile por virtud del cual obtiene en las condiciones pactadas el derecho a la utilización de los vehículos a que se refieren el contrato marco y los correspondientes contratos individuales y que Abbot Laboratories, S.A. conforme a dichos contratos ha cedido a sus empleados, tanto para uso privado como para la actividad empresarial, en los años de 2003,2004 y 2005 el derecho a la utilización de los vehículos automóviles a que se refieren los citados contratos. Asimismo, la entidad interesada manifestó, entre otras consideraciones, que, a los empleados que utilizan los vehículos automóviles en cuestión Abbott Laboratories, S.A. les imputa retribuciones en especie cuya cuantía se determina en función del porcentaje resultante de dividir el número de días laborables por trescientos sesenta y cinco, realizándose el correspondiente ingreso a cuenta; y, que la entidad abona el importe del carburante utilizado por los vehículos referenciados, sin efectuar cargo alguno a los empleados usuarios de los mismos por razón de la utilización para actividades particulares. En diligencia de 5 de septiembre de 2008 la entidad manifiesta que el porcentaje de uso privado que ha sido utilizado para la imputación de la retribución en especie y para el cálculo de los ingresos a cuenta del IRPF en los ejercicios 2003,2004 y 2005 es el 38,6 por ciento y que es el resultado de los siguientes cálculos:

Fines de semana anuales 104 días;

Vacaciones 22 días;

Fiestas locales 2 días;

Festivos nacionales 11 días;

Puentes 2 días;

Total días uso privado 141 días;

% Uso privado 38,6%.

La Inspección de Tributos, considerando que las cuantías indicadas son inferiores al importe que para la valoración de las rentas en especie, en el caso de la utilización de vehículos automóviles, señalan los artículos 44.1.1º b) de la ley 40/1998 y 47.1.1ºb) del Texto Refundido del IRPF de 2004 procedió a la valoración de dichas rentas de acuerdo con el procedimiento de dicha ley. Así, calificó el derecho de uso de los vehículos en cuestión como mixto, es decir, una parte de uso laboral y otra parte de uso privado, por lo que a su juicio no procede imputar como retribución en especie el resultado de aplicar el 38,6% al precio de adquisición del vehículo como hace el obligado tributario, sino que debería tenerse en cuenta el tiempo en que el vehículo está a su disposición para uso privado (80% en 2003 y 2005 y 80,05% en 2004 ), y utilizar como base de cálculo el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo por lo que procedió a ajustar el importe de la retribución en especie. Para el cálculo de dicho importe la Inspección actuaria consideró que debía tenerse en cuenta lo siguiente:

1) Que Abbott Laboratories, S.A. no hizo uso de la posibilidad contemplada en el Reglamento del Tributo para solicitar un acuerdo previo de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta; 2) Que los vehículos son propiedad de Adl Automovile S.A.; 3) Los empleados de Abbot Laboratories, S.A, usuarios de los vehículos automóviles tienen la categoría de personal laboral de régimen común y figuran dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social; 4) Las condiciones de trabajo y la duración de la jornada de los empleados de la reclamante se rige por lo establecido en el Convenio General de la Industria Química; 5) El BOE de 26 de junio de 2001 publicó el XIII Convenio General de la Industria Química en el que se indica que los trabajadores afectados por dicho Convenio tendrán una jornada laboral máxima anual de mil setecientas sesenta y cuatro horas (1764) de trabajo efectivo en el año 2001; de mil setecientas sesenta horas (1760) en el año 2002 y de mil setecientas cincuenta y dos horas (1752) en el año 2003. Asimismo en el Boletín Oficial del Estado de 6 de agosto de 2004 se publicó el XIV Convenio General de la Industria Química durante los años 2004, 2005 y 2006 en el que se indicó que los trabajadores afectados por dicho Convenio tendrán una jornada laboral máxima anual de mil setecientas cincuenta y dos horas (1752); 6) Abbot Laboratories, S.A no ha probado que los trabajadores realizaran jornadas de trabajo distinta de la contemplada en los convenios ni ha aportado prueba alguna que justificara la utilización de vehículos para fines empresarias fuera de la jornada laboral. En consecuencia con lo expuesto efectuó el siguiente cálculo:

Total horas en 2003: 365 días X 24 horas: 8760 horas.

Jornada laboral máxima en 2003 (2004.2005): 1752h oras.

Horas de disposición laboral: 1752.

Horas de disposición...

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