SAN, 22 de Diciembre de 2004

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:8082
Número de Recurso805/2003

JOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROERNESTO MANGAS GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 805/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Francisco

Abajo Abril en nombre y representación de D. Carlos Miguel frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución de la Dirección General de Tributos, por delegación del Ministro de Hacienda, de fecha

26 de septiembre de 2003, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer

de la Sala. La cuantía del recurso ha quedado fijada en 2.568,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de diciembre de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de diciembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Miguel interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos, por delegación del Ministro de Hacienda, de fecha 26 de septiembre de 2003, que declara no haber lugar a la revisión de la liquidación con nº de referencia NUM000, dictada por la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por un importe de 2.030,97 euros (337.925 pesetas), así como la sanción derivada de la misma y los actos dictados en el procedimiento de apremio.

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - En fecha 31 de enero de 1994, se constituyó la sociedad anónima laboral Geschbasan, de la que D. Carlos Miguel recibió 288 acciones. El valor nominal unitario de las acciones era de 60,10 euros (10.000 pesetas). El contribuyente desembolsó el 50 por 100, es decir, 8.654,57 euros (1.440.000 pesetas).

  2. - Mediante escritura de 10 de abril de 2000, el contribuyente vendió las 288 acciones que había recibido por un precio, según consta en la escritura, de 17.308,80 euros (2.879.942 pesetas), es decir, por 60,10 euros cada una.

  3. - D. Carlos Miguel presentó en tiempo y forma declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000 en la que no incluyó ganancia patrimonial alguna.

  4. - La Delegación de Albacete realizó propuesta de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001 que fue notificada al contribuyente en fecha 16 de abril de 2002 por importe de 4.423,80 euros (736.058 pesetas).

    En la fase de alegaciones el contribuyente manifestó que "suscribe 288 acciones con valor nominal de 2.880.000 pesetas, con fecha 3-1-94, y con valor desembolsado de 1.440.000 pesetas, y los vende el 10-4-2000 por un importe de 17.308,08 euros"

  5. - La Delegación de Albacete gira liquidación provisional de fecha 8 de mayo de 2002 por importe de 2.030,97 euros (337.925 pesetas) en la que se aumenta el importe de las ganancias patrimoniales en 8.654,57 euros (1.440.000 pesetas).

  6. - Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2002, el citado contribuyente solicita que se revise, al amparo del artículo 154 b) Ley General Tributaria, los citados actos porque "se aportan pruebas como son las copias de las escrituras de suscripción de acciones de la S.A.L (...) así como también la copia de la escritura de venta de acciones (...).

    (...) dicha operación de compra y venta de las acciones, no suponen ningún incremento patrimonial sobre rendimientos del capital mobiliario, objeto de todas las actuaciones tributarias, ya que el precio de suscripción fue también el de la venta de las mismas.

    En un primer momento se le notificó al interesado un trámite de audiencia y propuesta de liquidación sobre este supuesto incremento patrimonial (...) y sobre el cual se contestó dando la conformidad al mismo, ya que el interesado divagó sobre la procedencia del incremento patrimonial (...).

    El motivo de haber dado la conformidad (...) fue que el interesado, debido a unas intervenciones quirúrgicas pro la tenencia de un tumor cerebral, tiene como secuelas lo que se denominan "lagunas mentales", pro lo que él no recordaba en ese momento que si que llegó a realizar el acto de compra-venta de acciones por el mismo precio, y que por lo tanto no procedía el incremento patrimonial".

  7. - Por resolución de fecha 26 de septiembre de 2003, se desestima su pretensión argumentando que no concurren los requisitos para la revisión de oficio de los mencionados actos, al amparo del artículo 154 b) LGT, ya que para ello es requisito necesario que elemento íntegramente ignorado por la Administración sea un elemento del hecho imponible, no un elemento de cuantificación de la deuda tributaria, como es el caso. Así, no existía duda sobre la realidad del hecho imponible, ni sobre su objeto, ni sobre la identidad de los sujetos intervinientes. Por otra parte, hay que señalar que la normativa aplicable a la operación es la contenida en el art. 35.1º b) de la Ley 40/1998, y dado que el contribuyente no ha probado que...

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