STSJ Castilla y León , 27 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2002:4504
Número de Recurso486/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

discute la validez de la repercusión del IVA hecha por el Registro de la propiedad de Miranda de Ebro en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. º

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos. En el recurso número 486/2001, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON representado por el Letrado de la Comunidad, contra Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos, Reclamación 47/138/99 - de 1/7/1999- Actos de Repercusión Tributaria-Miranda de Ebro habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 18 de abril de 2000.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de agosto de 2000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que "se estime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión contrario a derecho".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado , quien contestó , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 19 de septiembre de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Junta de Castilla y León, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (Sala de Burgos) de 1 de julio de 1999 por la que desestima la reclamación interpuesta (expediente 47/138/99) en relación con la repercusión del IVA hecha por el titular de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Miranda de Ebro.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos: que las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario como compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que realizan para la Comunidad Autónoma no están sujetas al IVA. Añade en apoyo de su pretensión que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, en cuanto órganos de la Administración sometidos a derecho público y servidos por personas a las que se les atribuye legalmente la condición de funcionarios, en modo alguno pueden equipararse a los empresarios o profesionales y las funciones encomendadas a aquellas Oficinas nada tienen que ver con las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que alude la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Sostiene que las compensaciones que reciben dichas Oficinas tienen más bien el carácter de transferencia en el seno de las distintas Administraciones para retribuir al funcionario que lo encarna, situándose los servicios de estos funcionarios, en cuanto prestados de una relación administrativa nacida de la Ley, en el marco de los regulados por el art. 7.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando con carácter previo la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo entablado al amparo del art. 69.e) de la L.J.C.A. de 1998.

En segundo lugar, y respecto del fondo del asunto, sostiene la conformidad a derecho de la postura mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional, siguiendo el criterio ya sustentado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 19 de diciembre de 1996 y 24 de noviembre de 1997, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, la administración demandada estima que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/1992. Asimismo defiende la improcedencia de amparar la reclamación en el apartado 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992 para recordar finalmente la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1999 -sentencia ésta que a su vez es reproducida en la de 31-5-99 -.

TERCERO

Por su indiscutible naturaleza procesal es menester proceder, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, al análisis de la pretensión esgrimida por la administración demandada dirigida a evitar el examen jurisdiccional de la validez del acto administrativo más arriba citado a través de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por haberlo sido con transcurso del plazo legalmente establecido tal y como dispone el artículo 68.1 apartado a) en relación con el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En este sentido, se debe partir del análisis de dos datos fácticos esenciales: por un lado que la notificación de la resolución impugnada se notificó válidamente a la parte recurrente el 10 de septiembre de 1999, y por otro que el presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto el 18 de abril de 2000.

Aunque en consecuencia, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 46 de la L.J.C.A. concluía el 10 de noviembre de 1999, e interpuesto el recurso el día 18 de abril de 2000, a primera vista cabria concluir que éste habría sido interpuesto fuera del plazo de dos meses legalmente establecido, la respuesta ha de ser otra.

De lo actuado en los recursos contencioso-administrativos Nº 457/01 y 458/01,entre otros, ha quedado acreditado que en el presente caso, al igual que lo que ocurrió en esos recursos, que la recurrente interpuso dentro del plazo de dos meses establecidos al efecto el recurso contencioso administrativo con fecha 10 de noviembre contra una serie de resoluciones, que se recogen en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1999, entre las que se encuentra la aquí recurrida (reclamación 47/498/99), ante la Sala de Valladolid, si bien con posterioridad la citada Sala exigió la interposición por separado de los distintos recursos, y fue en cumplimiento de esa exigencia de la Sala de Valladolid cuando se interpuso el recurso por separado con fecha 18 de abril de 2000 al igual que se hizo respecto de otros como el antes citado.

A la vista de los anteriores hechos, hemos de concluir que no cabe considerar que el recurso esté interpuesto fuera de plazo como pretende la parte demandada, pues razones de eficacia, de economía procesal y de tutela judicial efectiva, nos llevan a entender que el meritado recurso fue interpuesto dentro de plazo, pues no ha de olvidarse que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas conforme al principio recogido en el art. 24 de la Constitución, y por tanto, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, una resolución del fondo del litigio, criterio recogido por otro lado en el art. 11.3 de la L.O.P.J. Aun cuando tampoco debe dejarse sin denotar la abulia procesal y el desentendimiento que respecto a este óbice ha tenido la demandante, quien por ejemplo podía haber interesado para mejor proveer la aportación de documental que enervase esa excepción.

CUARTO

En vista de lo expuesto, la cuestión que se plantea en el presente recurso, netamente jurídica, no es otra que determinar si el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por el titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, por lo que se refiere a los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes al cuarto trimestre de 1998.

QUINTO

Para resolver tal cuestión hemos de comenzar reseñando que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de ITP y AJD y de IS y D. El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/1983 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144.2.3º del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la...

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