STSJ Comunidad de Madrid 1010/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:9503
Número de Recurso125/2003
Número de Resolución1010/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01010/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1010

RECURSO NÚM.: 125-2003

PROCURADOR: D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 125-2003 interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación PINAR DEL PLANTÍO, la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número 28/00683/02,concepto IVA; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 20/09/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número 28/00683/02 interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del 2 de octubre de 2001 de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivada de acta practicada en disconformidad el día 17 de julio de 2001, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1997,1998 y 1999, por importe de 16.269.458 pesetas (97.781,41€), a la que acumuló la reclamación económico administrativa número 28/14511/02, formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra providencia de apremio dictada por el mismo concepto, por importe de 117.337,69 €, incluido recargo de apremio.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en sus demandas que se declare la nulidad de las actuaciones inspectoras revocando el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección que ratifica la propuesta de liquidación contenida en el acta de inspección y los actos administrativos presuntos o expresos confirmatorios de esta resolución y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por los Órganos de Recaudación y concretamente la providencia de apremio y de los embargos efectuados, con devolución de las cantidades ya embargadas e incrementadas con el correspondiente interés de demora y, en su defecto, se declare la nulidad de la liquidación por haberse acreditado suficientemente durante el proceso inspector la prestación de servicios al tipo reducido del 7% (suministro de agua potable) y constituir enriquecimiento injusto repercutir el 16% sobre las derramas ya emitidas y cobradas a los miembros de la entidad y, en defecto de las dos primeras, se declare la Entidad Urbanística de Conservación Pinar del Plantío, entidad de derecho público, constituyéndose en organismo público dependiente de la Administración Pública Local, integrándose en la misma y considerándose a efectos tributarios Administración Pública y como tal declare el derecho a la exención del artículo 20. 1. 12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el día de su solicitud y el privilegio de la dispensa de garantías en las solicitudes de suspensión y de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias.

TERCERO

La recurrente alega en primer lugar la falta de motivación en el acta respecto de las alegaciones que formuló, sin embargo, hay que tener en cuenta que el acta no conforma por sí sola la motivación del acto impugnado, pues al practicarse dicho acta en disconformidad el acto administrativo del que se deriva la cuota tributaria no es el acta sino la liquidación consecuencia de la misma y en la liquidación practicada aparecen claramente fundamentados los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria , debiendo considerar que la motivación ha de ponerse en relación con la posible indefensión que se haya podido ocasionar al sujeto pasivo, indefensión que en el presente caso no se ha producido, pues el contribuyente ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente sobre el fondo de la cuestión discutida, por lo que debe desestimarse dicha alegación.

Respecto a la alegación de falta de puesta de manifiesto del expediente en el recurso de reposición,debe ser rechazada, pues el recurrente no consta que solicitase tal solicitud para formular sus alegaciones, dentro del plazo que establece el art. 9 del R.D. 2244/79 , sino que consta en el expediente administrativo que presentó el recurso de reposición con fecha 8 de noviembre de 2001, sin que en escrito efectuara alegación o petición alguna sobre la puesta de manifiesto del expediente, por lo que no existe incumplimiento alguno por parte de la Administración de lo establecido en el precepto citado, pero es que, además, aunque se hubiera producido el incumplimiento denunciado, hay que ponerlo en relación con la indefensión que se haya podido ocasionar, sin que se haya generado indefensión de ningún tipo por la ausencia de tal trámite, pues en el propio escrito de interposición del recurso de reposición ya efectúa unas alegaciones...

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