STSJ Castilla y León , 3 de Junio de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:3174
Número de Recurso246/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

declarar la responsabilidad solidaria de los socios en una sociedad Limitada y se estima el recurso en base a la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencia dictadas en el recurso de casación en interes de ley y de unificación de doctrina.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 246/2004 interpuesto por Don Ángel Daniel representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don José María Benavente González contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Burgos de 22 de enero de dos mil cuatro, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente, contra las reclamaciones de deuda que se relacionan en la misma, habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador Don Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado Don Fernando García Santidrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha tres de junio de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se acuerde revocar la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Burgos de 22 de enero de dos mil cuatro en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria nº 25/2003 al no ser ajustada a derecho y no concurrir los presupuestos legalmente establecidos para su procedencia, según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, todo ello con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa y a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de trece de julio de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba, ni solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, por lo que quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dos de junio de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Tesorería General de la Seguridad de Burgos de 22 de enero de dos mil cuatro, dictada en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria nº 25/2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente, contra las reclamaciones de deuda que se relacionan en la misma.

E invoca la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias los motivos o causas de impugnación que se concretan en:

a).- que falta la norma que habilite a la Administración Pública a realizar la derivación de responsabilidad, ya que el fundamento aludido por la Administración opera fuera de la competencia del órgano administrativo y por ello aún amparándose en la normativa societaria sólo podrá tener encaje dicha responsabilidad cuando se fundamente en tres presupuestos:

El acto ilícito del administrador La existencia de lesión directa para los intereses de socios o de terceros.

La relación de causalidad, ya que el acto de los administradores debe ser la causa de producción del resultado dañoso, y en el presente caso no existe nexo causal entre la actitud del recurrente y la imposibilidad material de cobrar las cuotas.

a).- que el nombramiento del Administrador ha sido posterior a la situación real de quiebra de hecho es una excepción frente a la responsabilidad.

b).- concepto de pérdidas y cómputo del plazo para la convocatoria de la Junta, ya que en el presente caso el dies a quo para proceder a la convocatoria de la Junta es en el momento en que se formulan las cuentas anuales por los Administradores y en caso de falta de formulación el último día del plazo para ello.

Y que también debería de considerarse el concepto de pérdidas y dado el concepto jurídico de las mismas, debería de atenderse a una situación de estabilidad en las mismas para generar el nacimiento de la obligación de convocar la Junta, sin que dada la complejidad de la materia se pueda reconducir la solución a reglas generales c).- Que además ha de tenerse en cuenta la relación con otros órdenes jurisdiccionales y no se puede imputar el obligado cumplimiento de la disolución de la Sociedad, cuando esta disolución esta sometida a una norma específica de carácter social que impide el cese automático de la actividad laboral a través de la disolución societaria y que debe de prevalecer sobre la norma mercantil frente a la Seguridad Social.

A tales pretensiones se opone de contrario, que no concurre los argumentos impugnatorios invocados por la parte recurrente, ya que dada la fecha de la resolución el 22 de enero de dos mil cuatro, ya se encontraba en vigor el artículo 30.2 a) de la LGSS redactado por la Ley 52/2003. Y que en cuanto a la exigencia de relación de causalidad, estamos ante una responsabilidad objetiva ex lege.

Por otro lado a la vista del informe evacuado por la Inspección de Trabajo a la fecha del nombramiento del recurrente como Administrador ya existía la situación que obligaba a la convocatoria de la Junta General de la sociedad, y por ultimo que las obligaciones de una sociedad incursa en causa de disolución para con la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores, no impiden la imputación a los administradores sociales de las...

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