ATS 1552/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7877A
Número de Recurso644/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1552/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2013, dimanante de Diligencias Previas 264/2012 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Demetrio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, a razón de 6 € diarios, con aplicación del art. 53 CP , en caso de impago y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar por partes iguales a Gregorio , representado por su padre Mariano , y Santos , hijos y herederos de Socorro , en la cantidad de 69.000 €, que es el importe defraudado y no recuperado; cantidad que devengará el interés legal del dinero, desde el día 25 de enero de 2012, en que formuló la denuncia que dio origen a las actuaciones, y los del art. 576 LEC , a partir de la fecha de esta sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Demetrio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gracia Moneva. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) la infracción de precepto constitucional, art. 24 de la CE , así como error en la apreciación de la prueba, y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 248.1 y 249 del CP , 66, 21.1 y 21.2 de la LECrim , así como los arts. 66, 21.1 y 21.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Gregorio y Santos , representados por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Francisco Arana Moro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso interpuesto, fundamentalmente, se dice, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, principio acusatorio, por error en la interpretación, apreciación y valoración de la prueba practicada, y por aplicación indebida de preceptos penales.

  1. El recurrente desarrolla el recurso, cuyos motivos resulta difícil concretar, efectuando diversas alegaciones, hasta un total de diez, en las que incluye denuncias efectuadas al amparo de los arts. 849.1 y 849.2 , y art. 851, todos de la LECrim . En lo que respecta a la concreta denuncia sobre la vulneración del art. 24 de la CE , el recurso aduce que no existe la más mínima actividad probatoria en contra del recurrente, basándose el Tribunal en presunciones, sospechas, impresiones subjetivas, con ausencia de indicios racionales de criminalidad, ya que no existe documental ni testifical concluyentes ni conducentes a una condena. No se manifiesta cuáles son los hechos probados, consignándose como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo, sin resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, especialmente las cuestiones relativas a la ausencia de carga probatoria. No se ha demostrado ánimo ilegítimo de lucro, ni engaño bastante, ni error inducido ni dolo penal, directo o indirecto, ni culpa consciente ni con representación en una defraudación inexistente, sino, en el peor de los supuestos, un mero incumplimiento de obligación civil contractual. Se produce error de hecho en la apreciación de la prueba, ex art. 8 , 741 , 973 LECrim , basado en documentos que obran y en diligencias practicadas en autos, en especial las declaraciones de los testigos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, quedando designados todos los particulares de la causa, especialmente el vídeo completo del acto de juicio oral. Se vulnera el principio acusatorio; no se ha tenido en cuenta que el acusado se encuentra desempleado, sin subsidio alguno, insolvente.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    Como es bien sabido, la previsión del art. 849,2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio (STS 23- 12-03). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende ( STS 1-4-04 ).

  3. El hecho probado narra que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, recibió, en febrero, marzo y mayo de 2008, de Socorro ., fallecida con anterioridad a la celebración del presente juicio, diversas cantidades por un total de 69.000 euros en seis transferencias efectuadas desde la cuenta de Socorro a la cuenta del acusado en fechas 01/02/2010, 02/02/2010, 03/02/2010, 04/02/2010, 02/03/2010 y 14/05/2010, fingiendo que la cantidad era para invertirla en una operación financiera, llegando el acusado a apropiarse del dinero sin efectuar dicha inversión.

    El relato es claro, no contiene conceptos técnicos, es suficiente para la calificación jurídica, resulta comprensible. Su mera lectura desmiente las genéricas denuncias que el recurso menciona invocando, sin especificación ni justificación alguna, vicios formales previstos en el art. 851 de la LECrim . Como también la mera lectura de la sentencia evidencia la ausencia de omisión alguna de las que comprende el mismo art. 851 de la LECrim en su apartado tercero, citado, igualmente sin justificación alguna, en el recurso.

    De otro lado, no se designa en el recurso ningún particular documental que permita analizar la denuncia del recurrente sobre el error de hecho a que se refiere el art. 849.2 de la LECrim , reiteradamente citado en el recurso; no lo son ni las declaraciones testificales ni el acta o soporte audiovisual del acto de juicio.

    Visto lo que se acaba de exponer, del compendio de vulneraciones que el recurrente enumera, se desprende, de un lado, una esencial, la referente a la presunción de inocencia, aducida desde todas las ópticas - art. 24 de la CE , art. 849.1 y 2 de la LECrim , art. 741 de la LECrim , y, otra, secundaria, sobre la ausencia de elementos del tipo de la estafa. Por lo que respecta a la invocación del principio acusatorio, del que se dice que la sentencia ha penado al recurrente por delito más grave y en consideración a circunstancias más gravosas de las fijadas por las acusaciones, baste señalar que el recurrente ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 6 euros diarios, en tanto que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 10 euros diarios. Esto es suficiente para desechar la infundada denuncia del recurrente, sin necesidad de acudir a la pretensión de la acusación particular.

    Nada puede decirse sobre la última alegación del motivo con mención a "medio ilícito de obtención de pruebas" "con violación de derecho a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones sin orden judicial y mandamiento", pues ni en el texto de la sentencia ni en el propio recurso se contiene alusión alguna a tal extremo, del que se ignora su relación con la causa.

    Para constatar la correcta enervación de la presunción de inocencia, ha de decirse que, frente a la inconcreta denuncia del recurso, que viene a limitarse a enumerar vulneraciones genéricas, invocando un ilícito civil, la sentencia ofrece un extenso, detallado y racional análisis de las pruebas practicadas, partiendo de la imposibilidad de valorar las manifestaciones de la perjudicada, dado que se prestaron en sede instructora, ante el Juez pero en ausencia del letrado de la defensa. Aun así, la prueba practicada, sin tacha alguna de ilicitud, se ha valorado racionalmente por el Tribunal sentenciador que contó con las manifestaciones del acusado, la documental obrante en autos, y el testimonio del letrado que gestionó los intereses de la perjudicada -llegando a practicarse un careo entre éste y el acusado-, de cuyo contenido, detalladamente expuesto en la fundamentación del Tribunal sentenciador, se concluye el antedicho relato. El acusado ofreció en su declaración en el plenario una versión de los hechos totalmente inverosímil para el tribunal, manifestando que conoció a Socorro en el año 2009 y que tuvo una "relación sentimental" con ella, relación que había negado expresamente en sus manifestaciones sumariales -sobre lo que fue convenientemente interrogado-, que carecía de trabajo por aquella época y que se quedó en paro y sin recursos económicos, y Socorro le entregó 69.000 €, que se gastaron juntos en la casa, comer y viajar, etc., en tan solo seis o siete meses. Que el dinero fue entregado por Socorro es un hecho básico que no niega por estar documentado incontestablemente en la causa. Tras razonar, fundadamente, el Tribunal que tal relación no existió, se constata la existencia de datos que revelan la existencia de reclamaciones del dinero entregado al acusado: un correo de contenido incriminatorio dirigido por el acusado a Socorro , habiendo negado el acusado que tuviera un correo a su nombre -cuando el de autos es " DIRECCION000 ", siendo el 67 el año de nacimiento del acusado-; cruce de correos entre el abogado de Socorro y una persona, comunicación ratificada en el acto juicio por la testifical del letrado, quien le pide explicaciones a quien dice actuar en nombre del acusado acerca del dinero que le entregó Socorro para realizar una serie de inversiones, empezando a sospechar del acusado cuando no contestaba a ninguno de los correos que le enviaba, salvo al que se adjunta con la denuncia, a través de persona interpuesta, reclamaciones negadas todas por el acusado, que negó asimismo conocer al letrado; correos -la sentencia cita varios- de los que se infiere la veracidad del testimonio el letrado y la mendacidad de lo afirmado por el acusado.

    El testimonio del letrado, cuyo contenido se detalla, asimismo por el Tribunal, que explicó de donde procedía la relación profesional con Socorro , mostró que ésta contrató sus servicios profesionales para la reclamación al acusado de los 69.000 euros que le entregó para una inversión, siendo el acusado una persona conocida de ella, quien le comentó que el acusado le había dicho que se dedicaba invertir en mercados emergentes, con alta rentabilidad, de hasta un 25% anual, y que, a la vista de una inversión tan fantástica, ella decidió poner su confianza en dicha persona y fue haciendo transferencias bancarias hasta un total de 69.000 €. Destaca el Tribunal que el testigo carecía de razón alguna para mentir, al contrario que el acusado; que su actuación como abogado y su contacto con el acusado ya se mencionan en la denuncia formulada por Socorro que dio origen a las actuaciones y que el propio acusado admitió en su declaración en fase de instrucción haber recibido la cantidad que se le reclamaba, estar dispuesto a devolverla y haberse comprado un vehículo BMW a pesar de estar en paro y tener necesidad del dinero.

    Se concluye, con la sentencia, que la prueba acredita: -que el acusado no negó que recibiese los 69.000 € de en seis transferencias no habiéndolo negado tampoco en su declaración como imputado, en la que admitió haber recibido dicha cantidad y estar dispuesto a devolverla, así como que se compró un vehículo BMW; -la finalidad de dicha entrega de dinero viene corroborada por las transferencias, correos cruzados y la declaración del testigo que fue el abogado contratado para reclamar del acusado la devolución del dinero que le entregó; -la versión del acusado ha variado desde su declaración en el juzgado, donde afirmó que ella quería tener una relación sentimental que él no aceptó y que nunca se ha negado a devolver el dinero, afirmando en el juicio que hubo tal relación y que el dinero se le entregó sin la obligación de devolverlo, siendo inverosímil el que se lo hayan gastado juntos en seis meses y absurda la versión que ofreció; -la declaración del testigo, abogado que fue contratado para la recuperación del dinero junto a los correos electrónicos aportados en la denuncia y ratificados en el juicio por el citado testigo, resultan determinantes acerca de la autoría del hecho, siendo además más creíble dicho testigo que el propio acusado en el careo que mantuvieron.

    El recurso no combate con argumentos esta valoración probatoria, que aparece justificada y racional.

    En cuanto a la pretensión de que el hecho carece de los elementos típicos de la estafa, constituyendo un ilícito civil, en modo alguno se desprende tal conclusión. El Tribunal sentenciador explica que hubo un claro engaño por parte del acusado y un abuso de confianza propios de los delitos por los que se formula acusación de manera alternativa, existiendo suficiente prueba de cargo para la condena por el delito de estafa, cuyo núcleo esencial es el engaño, sin que sea ajeno al mismo también el abuso de confianza o credibilidad de la víctima, a la que el acusado, con un evidente ánimo de lucro, le provocó un error sobre su verdadera intención defraudatoria, que llevó a la víctima a desprenderse y entregarle una importante cantidad de dinero, y, con ello, sufrir un perjuicio vinculado causalmente a la acción engañosa del acusado, como sucedió a las claras en el presente caso. El recurso no ofrece alegación ni argumento alguno que desvirtúe estos sencillos razonamientos acerca de lo sucedido. En definitiva, el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora. A nada de ello obsta, de otro lado, que el condenado se encuentre desempleado, se haya declarado insolvente y no exista obligación de constituir depósito.

    De todo lo expuesto se concluye la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la acusación particular, al formular su impugnación al recurso interpuesto por el acusado, se introduce un apartado que denomina "Error material manifiesto que puede ser rectificado en cualquier momento", argumentando que la sentencia recurrida contiene un error material manifiesto respecto de la pena impuesta. Pretende la parte que se acuerde en esta sede la citada rectificación, lo que no procede, sin perjuicio de que se formule la petición ante el Tribunal sentenciador, competente para pronunciarse, acordándola o rechazándola, sobre la rectificación que se interesa.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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