SAP Girona 709/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2014:1267
Número de Recurso1057/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución709/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1057/14

CAUSA Nº 243/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 709/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 243/14, seguidas por ESTAFA, habiendo sido parte recurrente Lucio, dirigido por el Letrado Sr. Jordi Claudi Serra, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Debo CONDENAR a Lucio como autor de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 16 del Código Penal a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello junto al pago de las costas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Lucio contra la sentencia de fecha 19-1-2014, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Lucio como autor de un delito de estafa se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 248 del Código Penal por considerar que los hechos declarados probados son atípicos toda vez que la maniobra engañosa desplegada por el acusado no alcanzó la categoría de engaño bastante al mostrarse inútil para producir los efectos queridos, tratándose, en consecuencia, de una tentativa inidónea impune. La cuestión de la suficiencia del engaño empleado por el recurrente ha sido analizada en la sentencia de instancia para concluir en la tipicidad de los hechos con unos argumentos que no podemos sino compartir en aplicación de la Jurisprudencia recaída sobre la materia, pues son muchas las resoluciones que se han pronunciado sobre el denominado timo o engaño de los "billetes tintados", aceptando que el engaño es bastante si se ha preparado y puesto en escena por el autor una actuación previa para provocar en la víctima una percepción errónea de la realidad y lograr de ésta un acto de disposición patrimonial ( STS 563/13 de 8 de junio, 792/12 de 11 de octubre, ATS de 10 de mayo de 2012, 19 de mayo de 2011 y 25 de febrero de 2010, STS 100/11 de 22 de febrero, 270/2010, 476/09, 479/08 y 351/07).

Incluso en los supuestos, como en el caso enjuiciado, de tentativa a causa de la reacción de la víctima, también admite el Tribunal Supremo la idoneidad y relevancia penal del engaño ( STS 100/11 de 22 de febrero y 920/10 de 20 de octubre, exponiendo que cuando la maniobra engañosa fracasa por la reacción de la víctima que, desplegando sus maniobras de autoprotección, sitúa en primera línea su incredibilidad, es evidente que el engaño no ha sido bastante, por lo que debe procederse a examinar la potencialidad objetiva de la conducta del acusado para causar el error, a cuyo efecto es preciso valorar todas las circunstancias de todo tipo en...

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