SAN, 20 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3187
Número de Recurso324/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 324/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad

mercantil FRUTAS FRANCH, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso, globalmente considerada, asciende a 16.238.279 pesetas (97.594,02 euros). Es

ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13 de marzo de 2000 (dictada en el expediente nº 28/11471/97 y su acumulada 28/00878/98), que había desestimado las reclamaciones interpuestas contra la liquidación presuntamente derivada del acta de conformidad suscrita por la empresa aquí recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones y otros pagos a cuenta por rendimientos del trabajo y actividades profesionales, correspondiente a los ejercicios 1992 a 1995, por el importe antes expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 25 de marzo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de julio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13 de marzo de 2000 (dictada en el expediente nº 28/11471/97 y su acumulada 28/00878/98), que había desestimado las reclamaciones interpuestas, contra la liquidación presuntamente derivada del acta de conformidad suscrita por la empresa aquí recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones y otros pagos a cuenta por rendimientos del trabajo y actividades profesionales, correspondiente a los ejercicios 1992 a 1995.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 17 de junio de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid instruyó a la entidad reclamante acta modelo A01 (de conformidad), número 61537880, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones y otros pagos a cuenta. Rendimientos de Trabajo y Actividades Profesionales, ejercicios 1992, 1993, 1994, y 1995, por una cuantía global ascendente a 16.238.279 pesetas (97.594,02 euros) en la que se hace constar, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que el obligado tributario presentó declaración-documentos de ingresos por el concepto y periodos indicados; 2º) Que sobre determinados trabajadores se retuvo aplicando un tipo de retención inferior al que procedía, siendo los importes no retenidos ni ingresados los siguientes: ejercicio 1992: 741.442 pesetas (4.456,16 euros); ejercicio 1993: 1.389.436 pesetas (8.350,68 euros); ejercicio 1994: 3.169.667 pesetas (19.050,08 euros); ejercicio 1995: 3.814.545 pesetas (22.925,88 euros); 3º) Que el acta es previa, ya que la Inspección se ha limitado a comprobar las diferencias en la aplicación del tipo de retenciones a sus empleados; 4º) Que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria ; 5º) Que la sanción pecuniaria asciende al 75%, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.3 (sanción mínima: 75%) de la Ley General Tributaria . La sanción así determinada se reduce en un 30% por conformidad del obligado tributario con la propuesta formulada, artículo 82.3 de la LGT . Las sanciones a imponer se determinan según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , a la Ley General Tributaria; 6º) Que el obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los elementos determinantes de la liquidación.

    La deuda tributaria propuesta ascendió a 16.238.279 pesetas (97.594,02 euros) de las cuales 9.115.090 pesetas (54.782,79 euros) corresponden a la cuota, 2.337.767 pesetas (14.050,26 euros) a los intereses de demora y 4.785.422 pesetas, (28.760,97 euros) a la sanción.

  2. Contra la liquidación anterior, la sociedad interesada, con fecha 23 de julio de 1997, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, siéndole asignado el número de registro 28/1147/97.

    En virtud de lo establecido en el artículo 48.3 del Reglamento General de la Inspección , con fecha 27 de octubre de 1997, la Inspección, emite el informe ampliatorio solicitado por el TEAR.

  3. Como consecuencia de reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación derivada del acta de conformidad, con fecha 12 de noviembre de 1997, el jefe de la Oficina Técnica de Inspección dicta acuerdo por el que eleva la sanción que ha sido impuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 61.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , de conformidad con el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria . La deuda complementaria a ingresar es de 2.050.895 pesetas (12.326,13 euros). El acuerdo es notificado el 8 de enero de 1998, según queda acreditado en el expediente.

  4. Contra dicho acuerdo, la interesada, con fecha 26 de enero de 1998, interpuso nueva reclamación ante el TEAR de Madrid, siéndole asignado el número de registro 28/0878/98.

  5. Puesto de manifiesto el expediente, en la reclamación con número de registro 28/1147/97, la interesada, con fecha 22 de abril de 1998 formula las siguientes alegaciones: 1º) Que al ser un acta de conformidad, son los fundamentos jurídicos de la liquidación, y no los hechos que en el acta se recogen, los que sirven de fundamento al presente recurso; 2º) Que el primer motivo de discrepancia, se basa en el porcentaje o tipo de retención aplicable a cada uno de los trabajadores o empleados de la sociedad, ya que en una serie de casos los contratos de los trabajadores eran por trabajos discontinuos y temporales de duración inferior al año; 3º) En relación con la liquidación de intereses, habida cuenta de que las personas retenidas, en su día declararon y no se dedujeron más que el importe de la retención que efectivamente se les practicó, la Hacienda Pública no ha sufrido ningún perjuicio por la falta de ingreso de las retenciones que se debieron practicar y no se practicaron, por lo que no debe ser indemnizada; 3º) En relación con la sanción aplicada por la Inspección, estamos ante un problema de interpretación jurídica; 4º) Se solicita la acumulación al expediente del recurso 878/98, y que se anule la sanción adicional girada por no ser procedente sanción alguna.

  6. Por providencia de 8 de junio de 1998, el TEAR de Madrid decreta la acumulación de las reclamaciones formuladas, por concurrir los requisitos fijados en el artículo 44 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas .

  7. El mencionado Tribunal Regional acordó, mediante resolución de 13 de marzo de 2000 desestimar las reclamaciones acumuladas, confirmando, por ajustarse a Derecho, tanto la liquidación derivada del acta de conformidad como el acuerdo de la Oficina Técnica relativo a la exigencia...

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