STSJ Canarias , 10 de Junio de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:2371
Número de Recurso8/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA LIBRE ABSOLUTA Versión: Genérica Rollo de apelación nº 8/05.- Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria (Ref: Procedimiento Abreviado nº 246/04).- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 10 de junio de 2005.- Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el procedimiento abreviado nº 246/04 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , en el que fueron partes: como demandante, D. Lucio , representado y defendido en la instancia por el Letrado D. Pedro Diez Llavero, que manifestó actuar por designación en turno de oficio; y, como Administración demandada, la del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia del Juzgado de 24 de noviembre de 2004 .- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Lucio , contra la resolución identificada en los Hechos de la presente sentencia, debo declarar y declaro su nulidad, todo ello sin hacer expresa condena en costas.- SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, del que se dio traslado al Letrado D. Pedro Diaz Llavero, en nombre y representación de D. Lucio , que lo impugnó.- TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelació n (registrado con el nº

8/05), que continuó por sus trá mites con requerimiento al Colegio de Procuradores para la designación de Procurador a los efectos de representación ante este Tribunal, siendo designado, de forma provisional, Don Gloria , que, en esa condición, asumió la representación de D. D. Lucio .- CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública o la presentación de conclusiones escritas, se señ aló la deliberación, votación y fallo para el 10 de junio del año en curso.- Fue ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- Siguiendo un orden procesal lógico, la primera cuestión a examinar en esta apelación es la relativa al posible incumplimiento de los requisitos de representación y defensa en el proceso (el llamado poder de postulación), que pone de relieve el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado y que según se deduce de la sentencia ya se había invocado en la vista pública del procedimiento abreviado.- Al respecto, sostiene la sentencia de instancia que, dado que fue el mismo Letrado que asumió la defensa en el proceso, el que había asistido al actor en el procedimiento administrativo de expulsión, ningún obstáculo legal puede impedir que continúe con dicha defensa en una interpretación del artículo 22.1 de la L.O. 4/00, modificada por la L.O. 8/00 conforme al contenido y alcance que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional otorga al derecho a la tutela judicial efectiva, a cuyo fin trae a colación que el precepto legal concede el derecho a la asistencia jurídica gratuita tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales.- A ello añade que cualquier otra interpretación vulneraría abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva dadas las particulares circunstancias de los extranjeros en los procedimientos de expulsión, con lo que queda justificado su tratamiento diferenciado.- Y también apunta que no corresponde al órgano judicial examinar si se cumplieron o no las normas colegiales sobre nombramiento de Abogado, mas cuando el artículo 3 de la L.O 4/00 establece un criterio interpretativo favorable al ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los extranjeros.- A estas conclusiones se opone el Abogado del Estado, cuyo recurso de apelación incluye, como primer motivo, la necesidad de exteriorización de la voluntad del actor de conceder el poder de...

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