Tribunales y Arbitraje.

AutorPatricia Gabeiras Vázquez
CargoRoca Junyent Abogados
Páginas35-60
  1. Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

    1. Introducción

      El 14 de julio de 1999 fue aprobada la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en matera civil y mercantil. Con dicha propuesta lo que se pretende es uniformar las reglas de Derecho Internacional Privado de los Estados miembros en materia de competencia judicial y mejorar y acelerar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este Reglamento sustituirá y actualizará el contenido del Convenio de Bruselas de 1968 y de su Protocolo, entre otras cosas, para tomar en consideración las nuevas formas de comercio que no existían en 1968.

      El buen funcionamiento del mercado interior crea la necesidad de contar con normas claras en materia de competencia judicial internacional y de mejorar y acelerar el reconocimiento y ejecución de sentencias en procedimientos civiles y mercantiles.

    2. Antecedentes de la reforma

      En 1997, el Consejo dio instrucciones a un grupo de trabajo “ad hoc” para que iniciase la revisión simultánea de los Convenios de Bruselas y Lugano, con la intención de revisar las disposiciones sobre competencia judicial a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la evolución de la actividad mercantil y del desarrollo de las nuevas formas de comercio. La Comisión participó en estos trabajos presentando al Consejo una propuesta de Convenio que sustituyera al de Bruselas y recopilando las observaciones a su propuesta procedentes de terceros. El 28 de mayo, el Consejo dio su acuerdo político unánime a las actividades de dicho grupo de trabajo. Sin embargo, no se firmó el Convenio debido a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, y a la consiguiente transferencia de la cooperación judicial en asuntos civiles al primer pilar del Tratado. En su lugar la Comisión se comprometió a presentar cuanto antes un instrumento comunitario que recogiese íntegramente la sustancia del texto acordado por el Consejo.

    3. El Proyecto de Reglamento

      Esta nueva regulación adopta la forma de Reglamento, en lugar de la de Convenio, y de este modo no se deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros. Además, mediante la opción del Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá garantizar una aplicación uniforme de sus disposiciones en todos los Estados miembros.

      El Reglamento debe adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Tratado CE, según el cual, durante un período transitorio de cinco años, el Consejo adopta por unanimidad medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materias civiles, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro, y previa consulta al Parlamento Europeo.

      Los objetivos de la propuesta son mejorar y acelerar la libre circulación de sentencias en materia civil y mercantil dentro del mercado interior, pero estos objetivos no pueden alcanzarse por los Estados miembros individualmente, y por consiguiente, deben lograrse, debido a su incidencia transfronteriza, a nivel comunitario.

      Así, las principales propuestas derivadas de la revisión son:

    4. Clarificación de la competencia judicial especial del Derecho de contratos que actúa como un complemento a la norma general según la cual se estará al fuero del demandado.

    5. Las nuevas disposiciones abarcan la jurisdicción sobre todos los contratos de consumo y se ha introducido un nuevo capítulo sobre contratos de trabajo individuales.

    6. Se indica mediante una nueva norma general cuando existe litispendencia (con objeto de determinar la jurisdicción competente cuando un asunto está pendiente ante dos o más jurisdicciones).

    7. Mediante un procedimiento de ejecución más sencillo y rápido una sentencia dictada en un Estado miembro puede ser declarada ejecutiva inmediatamente cuando se presente a la autoridad competente del Estado miembro requerido.

    8. Disposiciones sobre asuntos en los que se dicte sentencia en rebeldía con objeto de reducir el motivo más frecuente invocado por los demandados.

    9. Se establece un nuevo concepto común de domicilio de las personas jurídicas.

    10. El texto propuesto con relación a las nuevas formas de comercio

      Es en materia de contratos celebrados entre consumidores, donde la Propuesta de Reglamento introduce los aspectos relativos a las nuevas formas de comercio (las competencias previstas en esta sección sustituyen a las previstas en las secciones 1 y 2 del Convenio de Bruselas).

      Esta nueva regulación está suscitando ciertas inquietudes entre quienes pretenden desarrollar el comercio electrónico, en cuanto a la redacción de los contratos de consumo.

      Por ello, es conveniente que realicemos un análisis de ambos textos legales para comparar el tratamiento que cada uno de ellos otorga a este tipo de contratos.

    11. El Convenio de Bruselas de 1968

      El Convenio de Bruselas fija una serie de foros de competencia judicial internacional que están destinados a proteger la posición del consumidor como parte más débil.

      Así, dentro de la Sección 4ª del Título II, es especialmente relevante el artículo 131 por cuanto a que en él se definen los casos en los que el consumidor está especialmente protegido.

      Dicho precepto estipula la concurrencia de dos factores:

      (i). El adquirente de los bienes o servicios debe ser un consumidor: A efectos del

      Convenio de Bruselas es consumidor la persona que adquiere bienes y servicios para un uso que puede considerarse ajeno a su actividad.

      (ii). El contrato debe revestir una naturaleza determinada: Debe tratarse de alguno de estos tres tipos de contratos:

      1) venta a plazos de mercaderías;

      2) préstamo a plazos u otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes; y

      3) cualquier otro contrato que tenga por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si la celebración del contrato ha sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta especialmente hecha o de publicidad, o si el consumidor ha realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración del contrato.

      Cuando el cocontratante del consumidor no este domiciliado en un Estado contratante pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante , se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.

      De este modo, vemos como el artículo 13 favorece la competencia del Tribunal del domicilio del consumidor, pero dicha competencia se aplica a condición de que dicho consumidor haya sido objeto de una propuesta o de una publicidad en su país de domicilio.

    12. La propuesta del Reglamento

      El Proyecto de Reglamento confirma la necesidad de proteger a los consumidores como

      las partes débiles del contrato, aunque introduce algunas modificaciones.

      Así, el artículo 15 recoge el principio del artículo 13 del Convenio de Bruselas, actualmente en vigor, que favorece la competencia del Tribunal del lugar de domicilio del consumidor a condición de que el consumidor haya sido objeto de una propuesta o de una publicidad en su país de domicilio. Así establece:

      “En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente Sección2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

      1. cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

      2. cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

      3. en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

      Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.

      La presente Sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento”.

      La primera de esas modificaciones es la relativa a la extensión de su ámbito de protección a todos los contratos de consumo, siempre que reúnan determinadas condiciones.

      Se han reformulado los criterios del apartado 3 del artículo 13 del Convenio para tener en cuenta la evolución de las técnicas de comercialización. De este modo, desaparece la condición impuesta en dicho precepto, consistente en que el consumidor hubiera realizado en su Estado los actos necesarios para celebrar el contrato, lo que significa que el punto 3 del párrafo primero del artículo 15 también se aplica a los contratos celebrados en un Estado miembro que no sea el del consumidor. Con ello se pretende subsanar lo que el Consejo considera un fallo notorio en el tenor del antiguo artículo 13: que el consumidor no pudiera invocar esta competencia protectora cuando, a iniciativa del cocontratante, se hubiera visto incitado a dejar su Estado de domicilio para celebrar el contrato. Así, el consumidor podrá invocar la competencia que recoge el artículo 163 de la Propuesta de Reglamento cuando el contrato se celebre con una persona que ejerza actividades empresariales y profesionales en el Estado del domicilio del consumidor o cuyas actividades se dirijan a dicho Estado, siempre que el contrato litigioso esté dentro del marco de sus actividades.

      Con esta noción de “actividad dirigida” al Estado del domicilio del consumidor, se pretende dejar claro que el punto 3 del...

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