Espacio Judicial Europeo

AutorBeatriz Añoveros Terradas
Páginas1310-1314

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  1. Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis)

    El pasado diciembre se aprobó finalmente el instrumento de reforma del conocido Reglamento 44/2001 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I). En las anteriores crónicas he ido dando noticia de las diferentes etapas de su largo proceso legislativo (2 años). El resultado lamentablemente ha defraudado a muchos pues se ha quedado muy lejos de la inicial Propuesta.

    El nuevo instrumento entró en vigor a los a los 20 días de su publicación en el DOUE, si bien la aplicación de sus de sus normas de CJI y de reconocimiento y ejecución está prevista para el 10 de enero de 2015. Ello significa que las nuevas normas de CJI serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir de esa fecha (10-1-2015). Dicho instrumento deroga el Reglamento 44/2001 (art. 80). Excepto Dinamarca, todos los Estados miembros se encuentran vinculados por el mismo. No obstante, respecto de Dinamarca el Preámbulo (cdo 41) prevé que dicho país pueda aplicar las modificaciones introducidas en el nuevo Reglamento en virtud del Acuerdo de 2005 entre la CE y Dinamarca relativo a la aplicación del Reglamento 44/2001.

    No pretendo llevar a cabo un análisis exhaustivo de las reformas introducidas pues no es lugar para ello, sino simplemente aportar una breve descrip-* Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Facultad de Derecho de ESADE-Ramon Llull).

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    ción de las mismas. Como se recordará por las crónicas anteriores, dos eran los principales objetivos de la reforma. Por un lado, la supresión del procedimiento intermedio para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, esto es, la supresión del exequátur. Por otro, la extensión de las normas de CJI previstas en el reglamento a los demandados domiciliados en terceros Estados.

    El primero de los objetivos se ha logrado, aunque la supresión del exequátur ha venido acompañada de salvaguardas procesales de mayor envergadura de lo que se planteó inicialmente. En efecto, a pesar de que el artículo 39 prevé que las resoluciones de un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el «gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva», los ar tículo 45 y 46 permiten a cualquier parte interesada y a la persona contra la que se insta la ejecución, solicitar la denegación del reconocimiento y la ejecución por una serie de causas tasadas. De hecho, las causas previstas ya figuraban en los artículo 34 y 35 del Reglamento 44/2001 y son: el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; la resolución se ha dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o en caso de conflicto de la resolución con lo...

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