Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) Sentencia de 16 de noviembre de 1996

Páginas247-258

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Marina Martínez-Pardo

Procedencia: AUD. LAS PALMAS

Donación de inmuebles Limitaciones de disponer

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, sobre derecho de dominio, rendición de cuentas y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. M., D.a A., D.a C. y D.a M.a P.S.V.A., representados por el Procurador D.a A.M.R.V.V., siendo parte recurrida D. F.A.S.M.T., representado por el Procurador D. J.M.A.T. Autos en los que también han sido parte D.a M.P.V.A. y D.a J.V.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho
Primero

El Procurador D. J.A.A., en nombre y representación de D.a M.P.V.A., D.a J.V.A., D.a C.V.A., D. M.V.A, D.a A.V.A. y D.a M.P.S.V.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1.a Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, número Uno, sobre de-

recho de dominio, rendición de cuentas y otros extremos, siendo parte demandada D.a M.D.T.G., alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores adquirieron por donación de sus padres determinados bienes, por documento público posterior, se establecieron determinadas limitaciones a la facultad de disponer; en el año 1976 D. M.V. vendió por escritura pública a D. V.V., escritura que posteriormente fue aclarada por otra de 1981 en la que D. M. se reservaba el derecho a retraer los bienes vendidos, en el supuesto de que el adquirente falleciera antes que el transmitente, derecho que debía ejercitar en el plazo de tres meses desde el fallecimiento, y que no sería transmisible por ningún título a favor de los causahabientes de D. V. En el año 1979 el Ministerio de Obras Públicas otorgó concesión administrativa a la comunidad denominada «Hijos de V.V.», para la ocupación de terrenos de dominio público. D. V.V. era el encargado de la administración de los bienes comunidad de todos los hermanos, si bien éstos consideran que D. V. no distribuyó la totalidad de los bienes e ingresos, exigiéndose por ello rendición de cuentas sobre su heredera universal, D.a M.D.T.G. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «con los siguientes pronunciamientos: 1.°- Declarando que los bienes que fueron objeto de la escritura de donación, fecha 16 de abril de 1963, parcialmente aquí transcrita, y tantas veces invocada, en virtud de la cual, los padres de mis mandantes donaron a los siete hermanos V.A., por séptimas partes iguales, no pueden ser objeto de transmisión válida, en todo ni en parte, y ni intervivos ni mortis causa, a ninguna otra persona que no fuera uno de esos siete hermanos o hijos legítimos de éstos; y que, por consiguiente, su transmisión, por cualquier título -y por tanto, también a virtud de declaración de herederos abintestato-, a la viuda de Don V.V.A., es decir, a Doña M.D.T.G., es nula totalmente. 2.°- En defecto del anterior pronunciamiento, se declare que la transmisión de dos terceras partes indivisas (las correspondientes a los tercios de mejor y de libre disposición), de los bienes a que se refiere el anterior apartado, es nula, y consiguiente-

mente, su transmisión fuera del círculo familiar impuesto por los donantes -los siete hijos de éstos, o los hijos legítimos de tales hijos-, es igualmente nula; careciendo de eficacia legal la transmisión de herencia a virtud del abintestato mencionado -y por cualquier título- hecho a favor de la citada viuda del causante D. V.V.A. 3.°- Que, por tanto, la totalidad (y en su defecto, las dos terceras partes indivisas correspondientes a los tercios de libre disposición y de mejora), de los bienes objeto de la escritura de donación fecha 16, abril, 1963, ya referida, pertenecen exclusivamente a mis mandantes, en pleno dominio, es decir, a los seis hermanos V.A.; sin perjuicio, en su caso, del tercio de legítima estricta de esos mismos bienes, y siempre, abonando a la viuda del causante D. V.V.A., el valor de la cuota ganancial, en una mitad, respecto a lo adquirido por compra durante el matrimonio (en lo atinente a esos mismos bienes procedentes de la donación). Cantidades todas que se concretarán en ejecución de sentencia. 4.°- Declarando que la demandada ha de estar y pasar por las anteriores declaraciones, llevando a cabo cuantos actos u otorgamientos hubiera lugar, según la situación en que esos bienes se encuentren al ser firme la resolución o sentencia que en este litigio recaiga. Ordenando, desde que tal pronunciamiento se dicte, al Sr. Registrador de Sta. María de Guía, cancele cuantos asientos o inscripciones pudieran existir en dicho Registro, previa su declaración de nulidad en esta sentencia respecto de los bienes aquí descritos, objeto de esa repetida donación, en tanto pudiera ser contradictorias con el derecho de dominio pleno de mis mandantes sobre esas fincas, bien en su totalidad, o en dos terceras partes indivisas de los mismos, según la estimación que de los primeros pedimentos se han hecho. 5.°-Que la viuda del...

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