La conformación progresiva del sinalagma funcional

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil
Páginas11-64

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I Derecho romano
1. Synallagma genético y funcional en el sistema contractual romano

Desde Bechmann, se habla de sinalagma genético y funcional para referirse, respectivamente, a los aspectos que podríamos llamar estático y dinámico de la relación de interdependencia de las prestaciones que caracteriza a los contratos1. Así, el sinalagma genético se refiere al hecho de que, en los contratos consensúales, el nacimiento de la obligación de cada parte depende del recíproco nacimiento de la otra. Por sinalagma funcional, en cambio, se entiende el hecho de que la prestación de cada parte depende, en su ejecución, del recíproco cumplimiento de la otra. Manifestaciones de ese sinalagma funcional serían, típicamente, la excepción concedida a cada contra-

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tante en caso de falta de cumplimiento de la contraprestación (la llamada exceptio non adimpleti contractus, y la con ella relacionada exceptio non rite adimpleti contractus), el hecho de que la imposibilidad sobrevenida fortuita de cumplir para una parte determine el perecimiento de la obligación de la otra y la institución de la resolución de los contratos por incumplimiento.

De los dos elementos en que tradicionalmente se desdobla el sinalagma, puede aceptarse que el principio de sinalagma genético estaba presente en los contratos consensúales romanos, al menos desde la época clásica: ello determinaba precisamente una serie de consecuencias, tales como que la inexistencia de la cosa comprada, o su pertenencia ya al comprador, o el hecho de ser res extra commercium, o quedar el precio absolutamente indeterminado, produjese la nulidad del entero contrato y no sólo de la prestación afectada por el problema2.

En cambio, de modo general, debe desecharse la existencia del llamado sinalagma funcional en el Derecho romano, dado que la única manifestación que se encuentra en los textos del Corpus Iuris Civilis, la posibilidad de excepcionar frente a la acción de una parte el hecho de que el propio demandante no hubiese cumplido, es de formación muy tardía y aparece referida exclusivamente al contrato de compraventa (infra II, 2); más allá de esto, ni existía una regla que determinase que la imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación de una parte determinase la desaparición de la otra obligación (infra II, 3), ni que permitiese desligarse del contrato en caso de incumplimiento del otro contratante (infra II, 4).

2. Desconocimiento de una excepción general de previo incumplimiento

El momento a partir del cual existe en Derecho romano una interdependencia de las prestaciones contractuales es objeto de un vivo debate. Es

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comúnmente aceptado que en los inicios de la etapa clásica las acciones del comprador y vendedor eran independientes la una de la otra, de forma que cada contratante podía exigir el cumplimiento de la prestación correspecti-va sin anticipar u ofrecer el cumplimiento de la suya propia3. Sin embargo. es menos clara la evolución que se produjo a partir de entonces. Parte de la doctrina tiende a aceptar que el principio de interdependencia de las prestaciones —según el cual, y de modo general, sólo puede exigir una obligación quien se ha anticipado a cumplir la suya u ofrece su cumplimiento— se desarrolló ya en la misma época clásica, y alegan en su apoyo una serie de testimonios4. En cambio, otro grupo de autores, tras detenido análisis de las fuentes, niegan que pueda hablarse de modo general de un principio de interdependencia de las prestaciones, si no es en la misma época de la compilación justinianea, y en el limitado ámbito de la compraventa5. Así, ajuicio de Wolfgang Ernst, no existía en el periodo clásico una excepción del comprador frente al vendedor referida al hecho de que este último no hubiese entregado aún la cosa vendida: la llamada «exceptio mercis non traditae» se refería en esa jurisprudencia clásica a un supuesto particular, el caso de que la venta hubiese sido llevada a cabo por un subastador y éste reclamase al comprador la entrega del precio sin que el vendedor hubiese entregado la cosa6. Por su parte, los textos que conceden al vendedor una excepción o un derecho de retención por el hecho de que el comprador no haya pagado el precio, tampoco son susceptibles de generalización pues se refieren a casos particulares en que el vendedor puede requerir de especial protección, ya sea porque le vendió a un menor o un esclavo y éstos sólo responden con su peculio, ya porque el comprador falleció y le sucedieron

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una pluralidad de herederos, frente a los que se quiere ahorrar al vendedor una pluralidad de procesos exigiendo el precio7.

La falta de esta interdependencia general de las obligaciones en Derecho romano clásico venía en buena parte suplida, hasta el punto de hacerla casi superflua, por la posibilidad que ofrecía el procedimiento formulario clásico, con su régimen de condena pecuniaria, de oponer frente a la otra parte el instituto de la compensación. Caso de que comprador o vendedor exigiesen el cumplimiento de la contraprestación sin cumplir a su vez la suya, el demandado tenía siempre abierta la posibilidad de oponer la compensación de deudas nacidas del mismo contrato (ex parí causa), de modo que el demandante que, sin haber cumplido su prestación, exigía la suya, se encontraba en el peligro de que la compensación de deudas le privase de todo derecho. Esa posibilidad de compensar actuaba así como un estímulo al cumplimiento previo a la demanda8.

Por ello, no resulta extraño que, al superarse el sistema de condemnatio pecuniaria, y abrirse paso el régimen de condena in natura, fuesen surgiendo, ya en el Derecho postclásico, los primeros textos que hacen mención, si bien para un limitado número de casos, a la necesidad de haber realizado la prestación o llevar a cabo su ofrecimiento, antes de poder obtener la condena de la otra parte a la contraprestación (C. 4, 49, 8 del año 293; C. 8, 44, 24 del año 294)9. Proceso que consolidaron los compiladores justi-nianeos que, al inclinarse por el sistema de ejecución in natura (Inst. 4, 6, 32), sintieron la necesidad de generalizar a todo el régimen de la compraventa el principio de interdependencia de las prestaciones, generalizando la exceptio mercis non traditae a favor de cualquier comprador que era demandado por el vendedor cuando éste aún no había cumplido, y concediendo al vendedor un derecho de retención cuando el comprador exigía la entrega sin haber pagado el precio10.

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En consecuencia, parece lo más acertado concluir que el Derecho romano experimentó a lo largo de su historia una evolución tendente a instaurar un sistema de interdependencia de las prestaciones en la compraventa. Pero de ahí no cabe deducir la existencia general de la que luego se llamó exceptio non adimpleti contractus. Debe tenerse en cuenta que a lo más que llegaron los compiladores justinianeos es a conceder al comprador y al vendedor unos remedios jurídicos, en forma de excepción y derecho de retención, para el caso de que la contraparte demande una prestación sin haberse adelantado a cumplir. Más allá de eso, sólo está la constitución de Justiniano del año 529-530 (C. 7, 45, 14) que permite al juez condenar a ambos contratantes cuando uno demande del otro el cumplimiento sin haber a su vez cumplido. Pero fuera de este caso, que no concede una exceptio, sino una doble condemnatio, y que podía conducir por tanto a dos ejecuciones separadas, una previa a la otra, no hay ningún testimonio que extienda más allá de la compraventa la regla de la interdependencia de las prestaciones11.

3. Inexistencia de una regla general sobre el periculum y las consecuencias de la imposibilidad sobrevenida fortuita

La cuestión relativa a las consecuencias que, para la obligación de una parte, provoca la imposibilidad sobrevenida de la prestación de la otra (la comúnmente llamada «cuestión del periculum o de los riesgos»), no recibió en Derecho romano...

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