Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia civil durante los años 1995-1996

AutorJuan Manuel Abril Campoy/María Eulalia Amat Llari
CargoProfesores Titulares de Derecho Civil Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas1229-1252

Page 1229

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido ocasión de resolver en los años 1995 y 1996 treinta y nueve recursos de casación en materia civil. De los referidos recursos, veintitrés corresponden al año 1995. De éstos, diecinueve desestiman el recurso de casación, dos estiman parcialmente el recurso y dos los acogen en su totalidad. Por lo que atañe al año 1996, se han resuelto dieciséis recursos, de los que doce son desestimatorios, dos acogen parcialmente el recurso y otros dos lo estiman en su integridad.

Jurisprudencia del año 1995
Jurisprudencia sobre derecho de obligaciones

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado diez sentencias sobre derecho de obligaciones, nueve de las cuales abordan extremos de la rescisión por lesión, y una respecto de la aplicación de la Ley 24/1984, de 28 de noviembre, de contratos de integración.

I Sentencia de 6 de febrero de 1995. Jaime S. F. c/ Emilio B. Ll. y otros

Don Jaime S. F. interpuso demanda contra don Emilio B. Ll. y otros, en la que suplicaba se dictara sentencia que condenase a la administradora al reembolso de determinadas cantidades, se declarase la nulidad de las compraventas de dos inmuebles por simulación y, de forma subsidiaria, se estimase la acción de rescisión por lesión ultradimidium, así como la cancelación de los asientos registrales correspondientes. El Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 8 de marzo de 1993, por la que desestimaba la deman-Page 1230da. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.a, dictó sentencia, en fecha 2 de julio de 1994, confirmatoria de la resolución de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se formuló recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en lo que aquí interesa, tras afirmar el Tribunal Superior que se acoge el criterio más flexible y menos riguroso respecto de la validez de la donación, disimulada bajo una aparente compraventa otorgada en escritura pública, a la vez que se mantiene el criterio de que la apreciación judicial de la existencia de los elementos esenciales del contrato corresponde, en cuanto circunstancia fáctica, a los Tribunales de instancia, razona el Alto Tribunal la inexistencia de infracción del artículo 321 de la Compilación. La razón radica en que la rescisión por lesión centra su ámbito de aplicación en los contratos de compraventa, permuta y otros de carácter oneroso, y, por ende, no puede alcanzar a un negocio de donación.

II Sentencia de 9 de febrero de 1995. Antonia G. J. c/ Jaume G. C. y otros

Doña Antonia G. J. formuló demanda contra don Jaume G. C. y otro, en la que suplicaba la declaración de que los demandados deben otorgar instrumento público de compraventa en favor del actor y que se les condenase al abono solidario de 15 millones de pesetas, más los intereses legales, incrementados en dos puntos desde el requerimiento efectuado, con expresa imposición de costas. La parte demandada contestó a la demanda, según la cual solicitaba que no se examinase el fondo de la litis al concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, de forma subsidiaria, que se absolviese a los demandados. Asimismo formuló demanda reconvencional, en la que ejercitaba la acción de rescisión por lesión respecto de la compraventa documentada privadamente el 15 de octubre de 1982. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a otorgar instrumento público de compraventa en favor del actor. Condenó también al Sr. Jaume G. C. a abonar a la actora la cantidad de 500.000 pesetas si otorga la escritura pública, mientras que si la otorga el Juez sustituyéndole le condenaba al pago de 15 millones de pesetas. Absolvía a los demandados del resto de la demanda y desestimaba asimismo la demanda reconvencional.

La Audiencia Provincial de Lleida, en sentencia de fecha 18 de marzo de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia se formuló recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el extremo que aquí interesa, el recurrente aducía, en su primer motivo de casación, infracción por interpretación incorrecta de lo dispuesto en los artículos 321 y 322 de la Compilación, respecto de la caducidad de la acción rescisoria. El Tribunal Superior dictamina que la acción rescisoria puede ejercitarse desde la perfección del contrato, sin que se requiera la consumación del mismo, por lo que el cómputo se inicia desde el documento privado de venta, a la par que la denominada renuncia expresa de la esposa a todos los derechos equivale a una ratificación del contrato de compraventa otorgado por el marido, que opera de modo retroactivo.

III Sentencia de 13 de marzo de 1995. Juan B. G. c/ Antonia S. A

Don Juan B. G. formuló demanda contra doña Antonia S. A., en la que solicitaba la nulidad del contrato de compraventa perfeccionado entre las par-Page 1231tes litigantes, al concurrir vicios del consentimiento, por falta de causa y, de forma subsidiaria, ejercitaba la acción de rescisión por lesión. Asimismo suplicaba la rectificación del Registro y que se declarase su dominio sobre las fincas de Autos, que le fuesen restituidas y que se condenase a la demandada al pago de las costas procesales. Contestada la demanda, y previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, en fecha 6 de junio de 1991, dictó sentencia en la que desestimaba la demanda interpuesta. Formulado recurso de apelación por el actor contra la sentencia de instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 18 de diciembre de 1992 confirmatoria de la del Juzgado.

Contra la sentencia de la Audiencia la parte actora interpuso recurso de casación, con fundamento, en lo que aquí interesa, en la inaplicación o aplicación indebida de los artículos 321 y 323 CDCC en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

El Tribunal Superior de Justicia establece respecto de la pretendida aplicación indebida del artículo 321 CDCC que, al no haber acreditado la recurrente la simulación de la venta o la falta de uno de sus elementos esenciales, ésta debe ser reputada como válida, y, por lo que atañe al...

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