Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

AutorLa Redacción
Páginas183-188

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[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente]

Período cubierto 1 2: de octubre a diciembre de 2006

Etiquetado (responsabilidad del distribuidor)

SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2006, "LIDL ITALIA", ASUNTO C-315/05 3

La petición de decisión prejudicial sobre la que tuvo que pronunciarse el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tenía por objeto la interpretación de los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13/CE en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios 4.

Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por Lidl Italia Srl contra una resolución del Director General del Comune de Arcole (Italia), por la que se imponía a esa sociedad una multa de carácter administrativo por la comercialización de un licor llamado "Amaro alle erbe" contraviniendo la legislación nacional que exige la mención del grado alcohólico volumétrico de ciertas bebidas alcohólicas en la etiqueta.

La bebida alcohólica en cuestión había sido elaborada en Alemania por Jürgen Weber GmbH y en su etiquetado se indicaba un grado alcohólico volumétrico del 35%.

El 13 de marzo de 2003, las autoridades sanitarias regionales competentes tomaron cinco muestras de dicha bebida en un establecimiento perteneciente a la cadena Lidl Italia Srl, sito en Monselice. El análisis de esas muestras, efectuado en laboratorio el 17 de marzo de 2003, puso de manifiesto un grado alcohólico volumétrico real del 33,91%, inferior, por lo tanto, al que se indicaba en la etiqueta del producto examinado. Posteriormente, Lidl Italia Srl encargó un contraanálisis. Con este fin se tomaron otras muestras y los análisis de las mismas, efectuados por un laboratorio el 20 de noviembre de 2003, pusieron de manifiesto un grado alcohólico volumétrico real que, aunque más elevado, a saber, 34,54%, también era inferior al indicado en la etiqueta del referido producto.

Mediante acta levantada el 3 de julio de 2003, las autoridades sanitarias regionales competentes reprocharon a Lidl Italia Srl haber infringido el artículo 12.3.d) del Decreto Legislativo n.º 109/92 5, porque, incluso teniendo en cuenta el margen de tolerancia del 0,3%, el grado alcohólico volumétrico real de la bebida analizada era inferior al que figuraba en la etiqueta.

Tras el correspondiente procedimiento administrativo, el Comune de Arcole declaró, mediante resolución de su Director General de 23 de diciembre de 2004, que existía una infracción y, en virtud del artículo 18.3 del Decreto Legislativo n.º 109/92, impuso a Lidl Italia Srl una multa de 3.115 euros. La citada sociedad interpuso un recurso contra esta resolución administrativa, ante el Giudice di pace de Monselice.

Como subrayó el TJCE en el fundamento jurídico n.º 31 de la sentencia "Lidl Italia", "el órgano jurisdiccional remitente señala que [Lidl Italia Srl] alegó ante él que las prescripciones comunitarias sobre el etiquetado de los Page 184 productos alimenticios envasados no se dirigen al operador económico que únicamente comercializa el alimento, sino exclusivamente al productor del mismo". Según la citada sociedad, el distribuidor no puede saber si los datos indicados en la etiqueta que el fabricante coloca en el producto son veraces o no, y en ningún caso puede intervenir en la elaboración del producto ni en la redacción de la etiqueta con la que se vende al consumidor final. El órgano jurisdiccional remitente añadió que Lidl Italia Srl alegó asimismo "que en el ordenamiento jurídico comunitario el principio de la responsabilidad del productor se desprende también de la Directiva 85/374 6" 7.

En estas circunstancias, el Giudice di pace de Monselice, considerando que, para la solución del litigio del que conocía, era necesario interpretar la normativa comunitaria, decidió suspender el procedimiento y plantear al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Debe interpretarse la Directiva 2000/13/CE [...] en el sentido de que las obligaciones en ella establecidas, con relación a los productos envasados a que se refiere su artículo 1, y en particular las contenidas en los artículos 2, 3 y 12, han de considerarse impuestas exclusivamente al fabricante del producto alimenticio envasado?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13/CE en el sentido de que excluyen que el mero distribuidor, establecido en un Estado miembro, de un producto envasado (tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2000/13/CE) por un fabricante establecido en un Estado miembro distinto del primero, ha de responder de una infracción denunciada por una autoridad pública, consistente en la diferencia entre el valor (en el caso de autos, el grado alcohólico) indicado por el fabricante en la etiqueta del producto alimenticio envasado, y, en consecuencia, sea sancionado aunque se limite (el mero distribuidor) a comercializar el producto alimenticio tal como es envasado por el fabricante?".

Mediante sus dos cuestiones, que el TJCE examinó conjuntamente, el Ufficio del Giudice di pace de Monselice solicitaba que el Tribunal se pronunciara sobre quién recae la responsabilidad, con arreglo al Derecho comunitario, en caso de que los datos de la etiqueta de un alimento envasado (en el asunto del procedimiento principal, el porcentaje de alcohol de un licor de hierbas) no se correspondan con el valor efectivamente comprobado 8.

Para dar respuesta a estas cuestiones, el TJCE recordó, en primer lugar, que el artículo 2.1 de la Directiva 2000/13/ CE prohíbe particularmente que el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice induzcan a error al comprador sobre las características de los productos alimenticios. Subrayó también que esta prohibición general se concreta en el artículo 3.1 de la referida Directiva, que contiene una lista exhaustiva de los datos obligatorios que deben figurar en la etiqueta de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final. Por lo que respecta a las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2%, como era el caso de la bebida denominada "Amaro alle erbe", el número 10 del citado artículo exige que en la etiqueta de las mismas se especifique el grado alcohólico volumétrico adquirido. Por otro lado, las modalidades de especificación del grado alcohólico volumétrico, a las que se refiere el artículo 12.2 de la Directiva 2000/ 13/CE, están sujetas a la Directiva 87/250/CEE 9, cuyo artículo 3.1 establece un margen de tolerancia, en más y en menos, del 0,3%.

Tras señalar que de la lectura conjunta de los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13/CE se desprende que las etiquetas de determinadas bebidas alcohólicas, como la controvertida en el procedimiento principal, deben indicar, sin perjuicio de un determinado margen de tolerancia, el grado alcohólico volumétrico real de las mismas, el TJCE subrayó que dicha normativa, contrariamente a otros actos comunitarios que imponen obligaciones en materia de etiquetado 10, no designa al operador que debe cumplirla ni contiene ninguna regla destinada a designar al operador que puede ser obligado a asumir la responsabilidad en caso de incumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, según concluyó el TJCE, "no se desprende del tenor literal de los artículos 2, 3 y 12 ni tampoco de ninguna otra disposición de la Directiva 2000/13 que, en virtud de la referida Directiva, la obligación en materia de etiquetado le incumba, como pretende [Lidl Italia Srl], exclusivamente al fabricante de dichas bebidas alcohólicas o que esta Directiva excluya exigir la responsabilidad del distribuidor en caso de incumplimiento de esta misma obligación" 11.

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Además, el TJCE, refiriéndose a una jurisprudencia reiterada, insistió en que para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario se debe tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también el sistema general, su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte 12. En este sentido, el TJCE concluyó que "... de un análisis del sistema general de los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13, del contexto en que se incluyen y de los objetivos que pretende alcanzar esta Directiva se desprenden suficientes indicios concordantes de los que cabe concluir que ésta no se opone a una normativa nacional, como la que se discute en el procedimiento principal, que establezca que un distribuidor puede ser obligado a asumir la responsabilidad por el incumplimiento de una obligación en materia de etiquetado impuesta por las referidas disposiciones 13" 14. En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, al sistema general de las referidas disposiciones de la Directiva 2000/ 13/CE y al contexto en que se incluyen, es importante destacar que otras disposiciones de la Directiva se refieren a los distribuidores en el marco de la aplicación de determinadas obligaciones en materia de etiquetado. Así es, en particular, el caso del artículo 3.1.7 de la referida Directiva, que incluye entre las menciones obligatorias del etiquetado "el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad" 15. En lo que atañe a una disposición idéntica a la de este número 7, a saber, la que figuraba en el artículo 3.1.6 de la Directiva 79/112/CEE 16, Directiva que fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13/CE, el TJCE ya declaró que tiene como objetivo principal permitir que los responsables del producto, entre los que, además de los productores y embaladores, se encuentran también los vendedores, sean fácilmente identificables por el consumidor final, para que éste pueda hacerles llegar, si...

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