El Tribunal Constitucional por unanimidad aclara su doctrina y desestima el recurso de amparo electoral en el asunto del recuento de votos nulos en Madrid

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha desestimado el recurso de amparo electoral contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada el 25 de agosto de 2023, que confirmaba el Acuerdo de 8 de agosto de 2023 de la Junta Electoral Provincial de Madrid en el proceso electoral de elecciones a las Cortes Generales.

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Laura Díez Bueso, aclara el contenido de la doctrina recogida en la STC 159/2015, de 14 de julio, estableciendo de forma clara y con vocación de generalidad, si este derecho de las candidaturas a solicitar la revisión del voto nulo es un derecho incondicionado o si, por el contrario, debe invocarse, al menos, el indicio de la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento electoral.

En este sentido, por unanimidad, el Tribunal concluye que:

«Quien insta la revisión de los votos nulos viene obligado a fundar su solicitud en la denuncia de irregularidades durante el proceso electoral. Y, si bien no cabe razonablemente exigir en estos casos prueba plena de la irregularidad alegada (…) sí que al menos deben invocarse indicios de éstas».

Por tanto, la utilización de los mecanismos de revisión o control de los actos del procedimiento electoral queda condicionada a que el sujeto legitimado que pretende instarlos cumpla con esta mínima carga alegatoria.

La demanda de amparo considera que el derecho de sufragio pasivo se ha visto vulnerado por haber supeditado la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo a un requisito no contemplado en la ley de modo expreso, concretamente, el requisito de invocar irregularidades en el procedimiento electoral.

Como alegan los demandantes de amparo, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) no establece requisitos para ejercitar este derecho de reclamación y, además, resulta preciso aplicar a este caso el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, concretamente, a la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 23 CE.

La Sala Segunda entiende que deben tomarse en consideración otros elementos de relevancia constitucional que conducen a considerar que la exigencia de aducir irregularidades para solicitar la reclamación de los votos nulos no puede reputarse contraria a la Constitución.

La sentencia sostiene que, además del principio de mayor efectividad de los derechos alegados por los recurrentes, también aplican al caso los principios de conservación de los actos electorales válidamente celebrados y de presunción de validez de los actos de las Juntas electorales. Una interpretación conjunta de ambos principios conduce a que, si se pretende tal reclamación, debe alegarse alguna irregularidad que pudiera haber provocado una discordancia entre el resultado del escrutinio y la voluntad de los electores. Esta irregularidad en el proceso electoral no tiene por qué acreditarse necesariamente por medio de prueba plena, sino que será suficiente aportar indicios sobre su existencia.

A la consideración conjunta de ambos principios, la Sala Segunda afirma que la LOREG no prevé dentro del sistema ordinario de escrutinio un derecho específico a solicitar la revisión los votos nulos y, considerando que un derecho incondicionado podría conducir a una reclamación generalizada de recuento de sufragios, este recuento se convertiría de facto en ordinario pese a no preverse en la Ley Orgánica como parte del sistema electoral en ella diseñado.

Además, las conclusiones precedentes son congruentes con las exigencias que derivan del principio de proporcionalidad, pues la reclamación incondicionada de revisión de los votos nulos provoca una desproporción entre la finalidad perseguida, indagar la verdadera voluntad de los electores, y el medio empleado, reiterar toda la labor escrutadora de los votos nulos. También desde la óptica de la proporcionalidad, la celeridad en el conocimiento de los resultados electorales definitivos constituye un bien jurídico a proteger, de más difícil garantía si se produjeran reclamaciones generalizadas.

Como corolario de cuanto antecede, este Tribunal concluye en su sentencia que en el presente recurso de amparo la denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid, confirmada posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, no supone una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE.

Fuente: Tribunal Constitucional

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