Tribunal Constitucional. Maig 2008

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas113-121

Page 115

1. Modificación de la LOTC por la LO 6/07, intervención del Senado en las elecciones de Magistrados, prórroga del nombramiento del Presidente

Cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, apartados seis y siete de la LO 6/07, de 24 de mayo, por la que se modificó la LOTC 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, afectando a sus arts. 16.1 y 16.3, relativos a la elección de sus Magistrados y a la prórroga del mandato del Presidente, por entender vulnerado el art. 159.1 CE en el primer caso y el art. 160 CE en el segundo, además de otros preceptos constitucionales. El control de la constitucionalidad de la propia LO a la que está sometido el TC puede ser objeto del recurso, tanto en su sentido formal como material, pues al TC, como garante supremo de la CE, le corresponde garantizar la libertad de configuración del legislador orgánico y sus límites constitucionales, con las cautelas propias de la presunción de constitucionalidad del legislador democrático. Los dos preceptos se tachan de arbitrarios, a tenor del art. 9.3 CE, pero sin razonar con detalle la arbitrariedad ni la carencia absoluta de explicación racional, que pretende en el primer caso canalizar la participación de las CCAA en la elección de determinados Magistrados y en el segundo regular la duración de la Presidencia cuando su mandato no coincida con la renovación parcial del Tribunal. Según el nuevo art. 16.1 LOTC «Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara», entendiendo los recurrentes que se ha vulnerado el art. 159.1 CE en cuanto a la competenciaPage 116 del Senado para designar los cuatro Magistrados que le corresponde proponer, los arts. 72.1 y 165 CE en relación con el sistema de fuentes y otros preceptos relacionados con la posición institucional del Senado y con la estructura territorial del Estado, pues la intervención de los Parlamentos autonómicos vendría a dejar sin contenido y por lo tanto a desnaturalizar la facultad de proposición del Senado. La amplitud de la remisión al Reglamento del Senado permite un margen de maniobra con múltiples desarrollos y opciones (número de candidatos, características, grado de participación de los Parlamentos autonómicos, presentación excepcional de candidatos si no culmina el proceso autonómico, etc...) y un desarrollo normativo que incluya condicionamientos procedimentales, ningún precepto constitucional impide que las Asambleas de las CCAA puedan intervenir en esa elección y la nueva regulación refleja el carácter de Cámara de representación territorial del Senado y el principio de participación autonómica que puede derivarse de la interpretación conjunta de los arts. 69 y 159.1 CE, reservando a éste la titularidad de la facultad de presentación, sin que sean admisibles las referencias a la elección de los vocales del Consejo del Poder Judicial o a la limitación del derecho de enmienda y de la función presupuestaria del Senado. No se vulnera tampoco la reserva del Reglamento parlamentario, pues la reforma excede del contenido posible de éste, al que encomienda su desarrollo y la LOTC es el cauce idóneo para introducir la participación autonómica en la elección de los Magistrados del TC, sin que se vulnere el principio de representación nacional ni se produzca una discriminación respecto del Congreso. En relación con el segundo de los preceptos impugnados, el art. 16.3 LOTC en su nueva redacción dispone que «si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados». Los recurrentes entienden vulnerado el art. 160 CE por no respetar la duración del mandato de la Presidencia, que de forma taxativa se establece en tres años, y por sustraer al Pleno la competencia de aprobar la prórroga considerando inconstitucional la prórroga automática. El precepto distingue claramente la elección del Presidente de la prórroga de su mandato, que se limita al tiempo que transcurra hasta que la renovación parcial del Tribunal sea una realidad y el Tribunal renovado esté en condiciones de proceder a la elección de una nueva Presidencia, garantizando por tanto que ésta se produzca con la participación de los nuevos Magistrados. La finalidad no es pues ni inconstitucional ni arbitraria, sino legítima y pretende armonizar diversos aspectos del modelo organizativo del TC que se derivan de los arts. 159.3 y 160 CE, reforzando la figura de la Presidencia y garantizando que el colegio de Magistrados sea presidido en todo momento por un miembro del Tribunal elegido con el concurso de todos sus integrantes, sin que la prórroga automática y temporalmente limitada pueda asimilarse al fraccionamiento del mandato ni restrinja el número o el nombre de los candidatos a ocupar la Presidencia, sin que implique un nuevo nombramiento ni impida su prórroga o incluso su acortamiento, ni sustraiga una competencia constitucional del Pleno (al que la CE le otorga la de elegir, sin que la de prorrogar esté normativamente prevista) y la experiencia del propio TC revela...

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