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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 96, Enero 2012
Segregación de tres parcelas para formar una finca discontinua
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 296-297 |
Page 297
Hechos: En Extremadura, de una finca registral se segrega una finca discontinua integrada por tres parcelas, una de ellas grande (de más de 2 hectáreas) y dos pequeñas (de menos de mil metros cuadrados), todas ellas con un destino común (una explotación de huerto solar, que además están arrendadas e inscrito el arrendamiento). Se cuenta con licencia municipal. Sin embargo, los servicios autonómicos informan al Registro de la Propiedad (previa petición de éste) que la segregación es nula por infringir la unidad mínima de cultivo (se sobreentiende las dos parcelas pequeñas) y aportan la correspondiente Resolución declarando la nulidad.
El registrador, a la vista de la citada Resolución, suspende la inscripción, aunque ofrece al interesado la posibilidad de inscripción parcial respecto de la parcela segregada mayor.
El notario autorizante recurre y argumenta que no se han segregado o formado tres fincas independientes, sino una sola finca, aunque discontinua, y que por tanto se cumple con la superficie mínima de la unidad de cultivo; por otro lado señala que está plenamente justificada la unidad funcional de dicha finca discontinua, tanto porque concurre la voluntad del titular, como por el destino común de los tres trozos. Concluye que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento Hipotecario en materia de unidades mínimas, sino lo dispuesto en el artículo 79 y por ello que el registrador debe practicar la operación solicitada, al no ser competente la administración autonómica, sino la municipal.
La DGRN no comparte la opinión del notario autorizante, sino la del registrador y la fundamenta en que la legislación sustantiva exige que cada una de las tres parcelas que integran la finca funcional discontinua respeten la unidad mínima de cultivo, pues la norma habla de parcelas y su finalidad es la de que no superen determinada cabida, salvo excepciones legalmente previstas. Añade que, aunque se aceptara la tesis del notario, no está suficientemente justificada la vinculación de las fincas, pues el arrendamiento o el destino para huerto solar es temporal, y por otro lado las fincas funcionales están diseñadas para agrupar fincas, no para segregar las ya existentes. En definitiva, confirma la calificación.
Comentario: El tema de fondo es opinable pero puede sostenerse la postura del notario recurrente sobre la base de que la finalidad de la ley no es la medida mínima por la mera cabida, como algo puramente objetivo...
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