INSTRUMENTO de Ratificación del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 19 de noviembre de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Febrero de 2000
MarginalBOE-A-2000-3692
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

INSTRUMENTO de Ratificación del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 19 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de noviembre de 1991, el Plenipotenciario de España firmó en Montevideo, juntamente con el Plenipotenciario de Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay.

Vistos y examinados los veintisiete artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su valor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito del Tratado.

Artículo 2. Alcance de la asistencia.

Artículo 3. Autoridades centrales.

Artículo 4. Autoridades competentes.

Artículo 5. Límites de la asistencia.

Capítulo II Cumplimiento de las solicitudes

Artículo 6. Forma y contenido de la solicitud.

Artículo 7. Ley aplicable.

Artículo 8. Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento.

Artículo 9. Carácter confidencial.

Artículo 10 Informes sobre el cumplimiento.
Artículo 11 Limitaciones al empleo de la información o prueba obtenida.
Artículo 12 Costos.
Capítulo III Formas de asistencia
Artículo 13 Notificación de documentos.
Artículo 14 Entrega de documentos oficiales.
Artículo 15 Devolución de documentos y elementos de prueba.
Artículo 16 Testimonio en el Estado requerido.
Artículo 17 Testimonio en el Estado requirente.
Artículo 18 Traslado de personas sujetas a procedimiento penal.
Artículo 19 Salvoconducto.
Artículo 20 Localización o identificación de personas.
Artículo 21 Registro, embargo, secuestro y entrega de objetos.
Artículo 22 Inmovilización, confiscación y transferencia de bienes.
Artículo 23 Autenticación de documentos y certificaciones.
Capítulo IV Disposiciones finales
Artículo 24 Compatibilidad con otros tratados, acuerdos o convenios.
Artículo 25 Consultas.
Artículo 26 Responsabilidad.
Artículo 27 Ratificación, entrada en vigor y denuncia.

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay (en adelante 'las Partes').

Animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Reconociendo que muchas actividades criminales representan una grave amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional y de igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito del Tratado.
  1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, para la investigación y enjuiciamiento de delitos, así como en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

  2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado requirente constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 numeral 3, el presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus autoridades.

  4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

Artículo 2 Alcance de la asistencia.

La asistencia comprenderá:

  1. Notificación de documentos;

  2. recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también la realización de peritajes y examen de objetos y lugares;

  3. localización o identificación de personas;

  4. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria para prestar testimonio en el Estado requirente;

  5. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

  6. medidas cautelares o inmovilización de bienes;

  7. cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro;

  8. entrega de documentos y otros elementos de prueba;

  9. inmovilización, confiscación o transferencia de bienes confiscados, así como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia penal, y

  10. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Artículo 3 Autoridades centrales.
  1. En cada una de las Partes habrá una autoridad central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado.

  2. La autoridad central en el Reino de España será el Ministerio de Justicia. La autoridad central en la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.

  3. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí a todos los efectos del presente Tratado.

Artículo 4 Autoridades competentes.
  1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de las respectivas autoridades centrales de las Partes.

  2. Las solicitudes formuladas por una autoridad central al amparo del presente Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades judiciales o del Ministerio público del Estado requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.

Artículo 5 Límites de la asistencia.
  1. El Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:

    1. La solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

    2. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare como político o conexo con un delito político o perseguido por razones políticas;

    3. la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado;

    4. la persona requerida en la solicitud ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas, o

    5. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

  2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la autoridad central del Estado requerido deberá consultar a la autoridad central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma...

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