Instrumento de Ratificación de 14 de marzo de 1980, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mejicanos, firmado en Méjico, D. F., el 21 de noviembre de 1978.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1980
MarginalBOE-A-1980-12240
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de noviembre de 1978, el Plenipotenciario de España firmó en la ciudad de México, juntamente con el Plenipotenciario de México, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.

Visto y examinados los cuarenta y tres artículos que integran dicho Tratado.

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, Autorizado para su ratificación,

Vengo a aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Rey de España y

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

Conscientes de los estrechos vinculos existentes entre ambos pueblos, deseosos de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común y convencidos de la necesidad de prestarse asistencia mutua para promover a la mejor administración de la justicia,

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal y, al efecto, han nombrado Plenipotenciarios:

El Rey de España al señor Marcelino Oreja, Ministro de Asuntos Exteriores;

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al señor Licenciado Santiago Roel, Secretario de Relaciones Exteriores,

Quienes (después de haberse comunicado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma), han convenido lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO Extradición Artículos 1 a 26
Artículo 1

Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

Artículo 2
  1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

  2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, ademas, que la parte de la pena que aun falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

Artículo 3

También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes.

Artículo 4
  1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no será considerado como delito político.

  2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo puede ser agravada por estos motivos.

Artículo 5

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

Artículo 6

La infracción de las normas fiscales, sobre control de cambios y aduaneras solo dará lugar a la extradición en las condiciones previstas en este Tratado cuando las Partes así lo hubieren decidido para cada categoría de infracciones.

Artículo 7
  1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

  2. En el caso de que la parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14, y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada.

Artículo 8

La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus Tribunales conocer del delito por el cual aquella haya sido solicitada.

Artículo 9

La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud.

Artículo 10

No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.

Artículo 11

Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, la extradición solo se concederá si la Parte requirente da seguridades de que será oído en defensa y se les facilitarán los recursos legales pertinentes.

Artículo 12

Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte requirente, con la pena capital, la extradición solo se concederá si la Parte requirente da seguridades consideradas suficientes por la requerida de que la pena capital no será ejecutada.

Artículo 13

La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio de la Parte requirente, a un Tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por Tribunales que tengan ese carácter.

Artículo 14

La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.

Artículo 15

Con la solicitud de extradición se enviará:

  1. Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.

  2. Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.

  3. Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.

  4. Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Artículo 16

Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos, la Parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados.

Artículo 17
  1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y...

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