Instrumento de Ratificación de 24 de febrero de 1984 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana. Hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Noviembre de 1984
MarginalBOE-A-1984-25079
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I.

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 4 de mayo 1981 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Dominicana, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana.

Vistos y examinados los cuarenta y dos artículos del Tratado Concedido por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuantO en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, modo expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Mimistro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DOMINICANA

EL REY DE ESPAÑA

Y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

Conscientes de las profundas raíces históricas que vinculan a ambas naciones, interesados por el logro de la más estrecha y eficaz cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común y en especial en el ámbito de la administración de justicia.

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, y, al efecto, han nombrado Plenipotenciarios:

El Rey de España, al excelentísimo señor don José Pedro Pérez-Llorca, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Dominicana, al excelentísimo señor Ingeniero Manuel Tavares Espaillat, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Quienes (después de haberse comunicado sus plenos podores hallados en buena y debida forma) han convenido lo siguiente

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 25

Extradición

Artículo 1

Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un hecho punible cometido en su territorio o sobre el que el Estado requirente tenga jurisdicción.

Art. 2. 1 Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las Leyes de ambas Partes, con pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a dos años.
  1. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

Art. 3 También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los hechos punibles previstos en Convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.
Art. 4. 1 La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza

A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia o de persona constituida en Autoridad no será considerado como delito político.

2, Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos.

3 A los efectos de la extradición entre los dos Estados contratantes, no se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos. Los delitos de terrorismo y, en particular:

  1. Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de la captura ilícita de aeronaves, firmado en La Haya el 1 de diciembre de 1970.

  2. Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de actos ilicitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

  3. Los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

  4. Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario.

  5. Los delitos que impliquen la utilización de bombas granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

  6. La tentativa de comisión de alguno de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichOS delitos.

Art. 5 El Estado contratante en cuyo territorio se descubra al presunto culpable o responsable de un delito comprendido en el apartado 3 del artículo 4., que haya recibido una solicitud de extradición, cuando no acceda a la misma, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal

El Estado requerido actuará de conformidad con sus Leyes.

Art.3. La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

Art. 7. 1 Cuando el reclamado sea un nacional de una de las partes contratantes del presente Convenio, la extradición se decidirá como lo disponga la Ley nacional del Estado requerido.

2, En caso de que la extradición sea denegada sobre la causa de que el reclamado es nacional del EstadO requerido, podrá ser enjuiciado por los Tribunales de dicho Estado requerido a solicitud de parte agraviada, si el hecho que constituye el objeto de la persecución estuviese incriminado por la Ley de ambos Estados.

  1. En el caso de la denegación que antecede el Estado requerido deberá comunicar en forma motivada su decisión al Estado requirente, notificándole todos los procedimientos que se inicien, en su caso, contra el reclamado.

Art. 8 La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias Leyes corresponda a sus Tribunales conocer del delito por el cual aquélla haya sido solicitada.
Art. 9 La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud.
Art. 10 No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.
Art. 11 Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, la extradición sólo se concederá si la Parte requirente da seguridades de que será oido en defensa y se le facilitarán los recursos legales pertinentes.
Art. 12

La extradición no podrá tampoco concederse cuando los hechos que la originen sean sancionados con la pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, de que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas dichas penaS se ejecutará la máxima inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad. En caso de que esas seguridades no sean obtenidas del Estado requirente, el Estado requerido juzgará...

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