TRATADO de Extradición entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Septiembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-20926
SecciónI - Disposiciones Generales

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

El Reino de España y la República de Panamá, en adelante «las Partes Contratantes»,

Conscientes de la importancia de crear mecanismos bilaterales que permitan regular la entrega de los delincuentes y mejorar la Administración de Justicia mediante la concertación de un tratado de extradición;

Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de los delitos;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Objeto del Tratado.

Las Partes Contratantes convienen en entregarse mutuamente, cuanto así se solicite, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a extradición.

Artículo 2 Órganos encargados de la ejecución del Tratado.

Los órganos encargados de la ejecución del presente Tratado serán el Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Dichos órganos se comunicarán entre sí, por vía diplomática.

Artículo 3 Delitos que dan lugar a la extradición.
  1. A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a un (1) año o una sanción más grave.

  2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada a la pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.

  3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis (6) meses de condena.

Artículo 4 Causas de denegación de la extradición.

No se concederá la extradición por las siguientes causas:

  1. Si la persona que se solicita, posee la nacionalidad del Estado requerido.

  2. Si a juicio del Estado requerido se trata de personas perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.

  3. Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos.

  4. Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud de extradición.

  5. Si de conformidad con la Ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.

  6. Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.

  7. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal extraordinario, especial o «ad hoc». A efectos de este apartado, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial.

  8. Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua se le impondrá la pena inmediatamente inferior.

  9. Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respectos de la misma persona.

  10. Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado Requirente no estuviese tipificado como delito por la Ley Penal del Estado requerido.

Artículo 5 Delitos políticos.
  1. A los efectos del presente Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

    1. El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia.

    2. Los actos de terrorismo.

    3. Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

  2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se considerará como delito político, como delito conexo con...

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