STS 840/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso319/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución840/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida LA VIÑINA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de La Viñina, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cáceres, demanda de tercería de dominio, contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), DELEGACION DE CACERES y contra DIRECCION000., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde la suspensión de las actuaciones de apremio, declarando en su día que el dominio de los bienes embargados descritos pertenecen en propiedad a su principal, liberándolos de las trabas efectuadas, dando traslado a las partes ejecutantes y ejecutada de esta demanda, y sustanciándola por los trámites del juicio de menor cuantía.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, quien contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda e imponga al actor el pago de las costas del procedimiento.

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que la demandada entidad DIRECCION000., haya comparecido en autos, fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su instrucción.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Campillo Alvarez en representación de la parte actora, absolviendo a los demandados Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), Delegación de Cáceres, y a "DIRECCION000." de los pedimentos contra ellos solicitados dimanantes de la acción de tercería de dominio ejercitada. Ello con imposición en costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal dice así: "Que acogiendo el recurso de apelación entablado por la representación de la sociedad "LA VIÑINA, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cáceres de fecha 29 de marzo de 1.994, en los autos de tercería a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia estimando en su totalidad la demanda rectora del proceso, deducida por aquella sociedad, mandamos que se levante el embargo trabado sobre el derecho de traspaso del local número uno de la AVENIDA000número NUM000de Cáceres, en el procedimiento de apremio en vía administrativa seguida a instancia de Agencia Estatal Tributaria contra la empresa DIRECCION000., al declarar la pertenencia de dicho derecho en comunidad, a la entidad demandante con la preceptiva imposición de costas en la instancia a los demandados y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada".

SEXTO

El Abogado del Estado en la representación que le otorga el art. 447.1 de la L.O.P.J., comparece en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Que se formula al amparo del art. 1692.4º de la LEC, modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma procesal, La sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y concretamente lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por D. 4104/64, de 24 de diciembre, en relación con el art. 1532 de la L.E.C., así como la jurisprudencia del T.S. contenida en las sentencias de 14 de junio de 1988 (R.A. nº 4929) y 17 de junio de 1.993 (R.A. nº 5375). SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, modificada por la Ley nº 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, La sentencia recurrida infringe la doctrina del T.S., reflejada, entre otras, en las sentencias de 20 de marzo (R.A. nº 2212) y de 24 de abril (R.A. nº 3410) ambas del año 1.992. TERCERO.- Que se formula al amparo del art. 1692.4º de la LEC, modificada por la Ley nº 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, La sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y concretamente el mencionado art. 1227 del C.c. CUARTO.- Que se formula al amparo del art. 1692.4º de la LEC, modificada por la Ley nº 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, La sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y concretamente los arts. 6.4 y 7.2 del C.c., así como la jurisprudencia del T.S., citándose entre otras, la de 15 de abril e 1992 y 24 de abril de 1992, citada antes.

SEPTIMO

Admitido el recurso por autos de fecha 29 de Septiembre de 1.995, se entregó copia del escrito a la entidad recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre de la entidad mercantil la Viñina, S.A., sustituido más adelante por Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la cual se desestimen los cuatro motivos de casación invocados, confirmando la sentencia recurrida y con expresa condena en costas al promotor del remedio.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Dª Marí Juanay Dª María Rosason (o eran) copropietarias, en proindiviso y por mitad cada una, del local comercial número 1, sito en la AVENIDA000, número NUM000, de Cáceres.- 2º Con fecha 1 de Octubre de 1983, Dª Marí Juanay Dª María Rosa, arrendaron el referido local comercial (cada una por su mitad indivisa) a la entidad mercantil "DIRECCION000.". El referido contrato de arrendamiento contiene la cláusula Adicional Cuarta, a la que más adelante nos referiremos.- 3º Con fecha 11 de Diciembre de 1987 se constituyó la entidad mercantil "La Viñina, S.A.", suscribiendo las acciones de la misma Dª Marí Juana, para cuyo desembolso aportó a dicha sociedad, aparte de otros bienes, su mitad indivisa del expresado local comercial. Por tanto, a partir de entonces, la entidad mercantil "La Viñina, S.A." pasó a ser arrendadora (en una mitad indivisa) de dicho local comercial, en unión de Dª María Rosa(copropietaria y arrendadora de la otra mitad indivisa).- 4º Como ya antes dejamos anunciado, el contrato de arrendamiento (de fecha 1 de Octubre de 1983) del referido local comercial contiene la Cláusula Adicional Cuarta, que literal e íntegramente dice así: "La arrendataria no podrá ceder, traspasar o subarrendar en todo ni en parte el objeto de este contrato, sin la previa autorización escrita del arrendador. Por ello, la arrendataria renuncia, formal y expresamente, a cualquier derecho que la Ley de Arrendamientos Urbanos le pudiera otorgar con relación al traspaso, a la cesión o al subarriendo del objeto arrendado. Asimismo, renuncia a sus derechos de tanteo y retracto".- 5º En expediente administrativo de apremio 852/92, seguido por deudas fiscales de la arrendataria del referido local comercial, entidad mercantil "DIRECCION000.", la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Cáceres, con fecha 10 de Noviembre de 1992, trabó embargo sobre el derecho de traspaso de la entidad mercantil deudora ("DIRECCION000.") con relación al repetido local comercial arrendado.- 6º La entidad mercantil "La Viñina, S.A." (arrendadora de la mitad indivisa del local comercial) interpuso ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Cáceres, tercería de dominio administrativa con respecto al embargo trabado sobre el derecho de traspaso del local comercial arrendado, habiendo transcurrido el plazo legal sin recaer resolución expresa acerca de la misma.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, la entidad mercantil "La Viñina, S.A." promovió contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Cáceres (ejecutante en el antes referido procedimiento administrativo de apremio) y contra la entidad mercantil "DIRECCION000." (ejecutada en el mismo) el proceso de tercería de dominio del que este recurso dimana, en el que, alegando, al parecer, que ella (la demandante-tercerista) es la titular del derecho de traspaso del local arrendado y no la arrendataria entidad mercantil "DIRECCION000.", postuló (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se dicte sentencia "declarando en su día que el dominio de los bienes embargados descritos pertenecen en propiedad a mi principal, liberándolos de las trabas efectuadas".

La codemandada "DIRECCION000." no se personó en el proceso, por lo que, en su momento, fué declarada en rebeldía, haciéndolo solamente la codemandada Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, que se opuso a la demanda y pidió la desestimación de la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante-tercerista entidad mercantil "La Viñina, S.A.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y mandó "que se levante el embargo trabado sobre el derecho de traspaso del local número uno de la AVENIDA000número NUM000de Cáceres, en el procedimiento de apremio en vía administrativa seguida a instancia de Agencia Estatal Tributaria contra la empresa DIRECCION000., al declarar la pertenencia de dicho derecho en comunidad a la entidad demandante".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el Abogado del Estado, en representación de la demandada Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa, sustancialmente, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda de tercería de dominio en que considera justificada la titularidad de la tercerista-arrendadora "La Viñina, S.A." sobre el derecho de traspaso del local comercial arrendado, a virtud de la renuncia que a dicho derecho de traspaso hizo la arrendataria entidad mercantil "DIRECCION000." en la cláusula Adicional Cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Octubre de 1983 (que ha sido transcrita -dicha Cláusula- en el apartado 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución).

CUARTO

En el motivo primero, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente que "la sentencia recurrida, cuando afirma en el inicio del cuarto de sus fundamentos jurídicos que 'la entidad actora es tercerista con justo título, sobre los derechos de traspaso del local litigioso, por pertenecerle al renunciar el arrendatario a ellos', infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, y concretamente lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por D. 4104/64, de 24 de diciembre, en relación con el art. 1532 LEC, así como la jurisprudencia de esa Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 14 de junio de 1988 y de 17 de junio de 1993". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad pública recurrente viene a sostener, en esencia, que del derecho de traspaso de un local arrendado no es titular, en ningún caso, el arrendador, por lo que siempre carece de legitimación activa "ad causam" para ejercitar una tercería de dominio con respecto a dicho derecho de traspaso.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Condición esencial, básica e ineludible para la prosperabilidad de cualquier tercería de dominio es la de que el tercerista sea titular del derecho que, mediante dicha tercería, pretende liberar del embargo trabado sobre el mismo (que es la teleología o finalidad institucional de toda tercería de dominio). El derecho de traspaso de los locales de negocio arrendados es un derecho del que única y exclusivamente puede ser titular el correspondiente arrendatario, pues dicho derecho consiste "en la cesión mediante precio de tales locales, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero, el cual quedará subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento" (artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de Diciembre, que es el aplicable a este supuesto por razones cronológicas). Si el arrendatario renuncia a su exclusivo derecho de traspaso (renuncia que es legalmente factible conforme al artículo 6.3 de la citada Ley locativa), el expresado derecho se extingue o deviene inexistente, pero no pasa a ser titular del mismo el arrendador, ya que éste (una vez extinguido el arrendamiento) puede volver a arrendar a otra persona, pero no a virtud del expresado derecho de traspaso (extinguido o inexistente como consecuencia de la renuncia que hizo al mismo el anterior arrendatario), sino simplemente con base en su derecho de propiedad sobre el local que nuevamente se propone arrendar. Por tanto, y resumiendo lo anteriormente dicho, el arrendador no puede ser en ningún caso titular del derecho de traspaso del local que tiene arrendado, y, por tanto, carece siempre de legitimación activa "ad causam" para promover, una tercería de dominio con respecto a dicho derecho de traspaso. Si, no obstante la renuncia hecha por el arrendatario a su derecho de traspaso, un acreedor de tal arrendatario (no debidamente informado o maliciosamente intencionado) traba embargo sobre dicho inexistente derecho de traspaso, tanto el propio arrendatario, como el mismo arrendador, podrán hacer valer sus derechos, a través del proceso adecuado o por la vía de los recursos correspondientes, para que se alce dicho embargo indebidamente trabado, pero en ningún caso a través de una tercería de dominio ejercitada por el arrendador, el cual, volvemos a decir, no es titular de ese inexistente (por renunciado por el arrendatario) derecho de traspaso. Esto es lo que ya tiene declarado esta Sala, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, que luego reitera la de 17 de Junio de 1993, cuando la primera de ellas proclama que ".... el derecho de traspaso de un local comercial no puede ser materia de una tercería de dominio, que requiere siempre el ejercicio de una acción real sobre cosa corporal de la pertenencia del demandante, lo que no implica indefensión, puesto que el tercero puede ejercitar el derecho que le asista contra quien y como corresponda, sin entablar tercería". Por todo lo hasta aquí razonado, el presente motivo primero ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen de los tres restantes, que tienen la misma finalidad impugnatoria que el aquí examinado, aunque desde otras perspectivas jurídicas.

QUINTO

El acogimiento del motivo primero con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de confirmar íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestima la tercería de dominio ejercitada, aunque no por los razonamientos expuestos en dicha sentencia sino por los que han sido desarrollados en el Fundamento jurídico anterior de la presente; en aplicación de lo establecido en los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de imponerse expresamente a la demandante-tercerista "La Viñina, S.A." las costas de primera y segunda instancia; al haber sido estimado el presente recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por hallarse el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, exento de la obligación de constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 212/93 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el mencionado Juzgado en el referido proceso; con expresa imposición a la demandante "La Viñina, S.A." de las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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