STSJ Murcia 284/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2251
Número de Recurso1757/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución284/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 284/07

En Murcia a treinta de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.757/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.977,19 euros €. Y referido a: impugnación de resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo, (TEARM), de fecha 28 de junio de 2002. Y que versaba sobre impugnación de la Liquidación Definitiva de fecha 7 de marzo de 2001, y comprobación de valores POR EL IMPUESTO DE TRASMISIONES PATRIMONIALES, ITP, practicada por la Oficina Liquidadora de MOLINA DE Segura (Murcia).

Parte demandante:

La mercantil José Guillen e Hijos SL, representada por la Procuradora Dª. Maria Belda González y defendido por el letrado D. Miguel Latorre Cabrera.

Parte demandada:Tribunal Económico administrativo de la región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemanda.

LA Comunidad autónoma de la Región de Murcia, asistida del letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo, TEARM, de de fecha 28 de junio de 2002, en la Reclamación Económico Administrativa 30/1149/2001. Y que versaba sobre impugnación de la Liquidación Definitiva, Expediente nº 1991/MO/TR/2714, y contra la comprobación de valores y por el impuesto de Trasmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados, practicada por la Oficina Liquidadora de MOLINA DE Segura (Murcia).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM, de fecha de fecha 28 de junio de 2002 y declare la nulidad de la Liquidación Complementaria de fecha 7-3-2001 y de la comprobación de valores acompañada a la citada liquidación y con expresa condena en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-5-03 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-3-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo, TEARM, de de fecha 28 de junio de 2002, en la Reclamación Económico -Administrativa 30/1149/2001. Y que versaba sobre impugnación de la Liquidación Definitiva, Expediente nº 1991/MO/TR/2714, y contra la comprobación de valores acompañada, y por el impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por la Oficina Liquidadora de MOLINA DE Segura (Murcia), es ajustado a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora alegó: Que con fecha 25 de octubre de 1991, adquirió mediante contrato de compraventa, una parcela sita en el polígono Industrial de Lorqui, otorgándose escritura de la misma fecha, y presentando la oportuna autoliquidación por la cantidad de 4.413.750 Pts. Y que con fecha 18 de abril de 1996, se notifica al trasmítete y al actor expediente de comprobación del valor asignado a la citada parcela, EXPEDTE 1991/MO/2714, adjuntando al mismo el dictamen de valoración que se establecía como valor de la parcela 11.750.000 pts, con una diferencia de aumento de 7.336.250 pts.

Y añade que con fecha 7-5-96, el Sr. Juan Antonio transmítete recurrió en reposición, que fue desestimado y que se le notifico que podía recurrir ante el TEARM, y al actor se le notifico como interesado pero no se le notifico que podía recurrir ante el TEARM. Y Don. Juan Antonio interpuso reclamación ante el TEARM, que fue estimada por Resolución de fecha 28-9-2000. Y que se practico nueva liquidación nº 50007/2001, que fue notificada al actor el dia 9-3-2001. y que interpuso reclamación Económico Administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 28-6-2002, objeto del presente recurso.Y alega:

  1. - Que la comprobación de valores no esta realizada por técnico facultativo.

  2. - Falta de motivación.

  3. - Prescripción del derecho de la administración para reclamar la deuda tributaria. De la liquidación nº 50007/2001, de fecha 7-3-2001.

  4. - Infracción del art. 24 de la Constitución, porque la comprobación de valores sin garantías y la liquidación complementaria le produce indefensión.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, alega que se le notifico al recurrente la desestimación del recurso de reposición, que la liquidación quedo plenamente ratificada, por lo que la oficina gestora practico la correspondiente liquidación con el tipo de gravamen, y una vez declarada inconstitucional el Art. 14,7 del Texto refundido del impuesto. y solicita se confirme la resolución impugnada.

La Comunidad autónoma reproduce los argumentos del TEARM y de la Abogacía del Estado y solicita se confirme el acto administrativo impugnado.

Sentado lo anterior, el recurso debe estimarse por cuanto ante las alegaciones del recurrente de que el informe de valoración esta realizado por persona no técnica y que adolece de falta de motivación.

En efecto, la comprobación de valores de la finca situada en el Polígono PA1, PA2, PB1 Y PB2 del plan parcial industrial de Lorqui, Murcia, parcela B-9ª, con una superficie de 5.885 m2 no esta realizada por técnico facultativo, solo esta firmada por "el técnico valorador y se estima 4.550 pts/m2. Y señala que este valor unitario deben descontarse los costes de urbanización pendiente de ejecutar que se estiman en 2.500 pts/m2, por lo que el valor unitario sería de 2.150 pts/m2. Y otorga un valor de 12.652.750 pts, pero dado que existe una valoración previa que debe prevalecer, se le otorga un valor de 11.770.000 pts valoración de fecha 8-4-1999", y se basa en valores medios del suelo para la fecha del devengo.

Bien es cierto también que la Administración, en uso de las facultades de comprobación que le otorga el art. 52 Ley General Tributaria ...

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