STSJ Navarra , 20 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1578
Número de Recurso1262/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1224/2003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA En Pamplona a Veinte de Noviembre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1262/02 interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra de fecha 12-9-2002 ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23-9-2002 en el expediente nº 47/00 por el que se desestima la reclamación interpuesta contra las liquidaciones giradas por el Impuesto de transmisiones patrimoniales ya actos jurídicos documentados, en los que han sido partes como demandante la entidad APISA PROMOCION DE INMUEBLES URBANOS S.L. representado por el Procurador Sra. López Pardo y defendido por el Abogado Sr. Las Navas, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 20-11-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de fecha 12-9-2002 ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23-9-2002 en el expediente nº 47/00 por el que se desestima la reclamación interpuesta contra las liquidaciones giradas por el Impuesto de transmisiones patrimoniales ya actos jurídicos documentados.

La cuestión se centra en la interpretación del artículo 36.1.b.7 de la Norma Foral de 1981 reguladora del Impuesto de transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados; entiende la parte demandante que la exención del párrafo segundo de la citada norma y artículo es también aplicable a la modalidad de tributación por "actos jurídicos documentados" y no sólo, como así entiende la Administración por la modalidad de "transmisiones patrimoniales". Asimismo de manera subsidiaria discute el demandante los conceptos de segregación y agrupación de fincas en virtud de las cuales se ha girado liquidaciones.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión principal (la relativa a si la exención del párrafo segundo de la citada norma y artículo es también aplicable a la modalidad de tributación por "actos jurídicos documentados" y no sólo, como así entiende la Administración por la modalidad de "transmisiones patrimoniales") debe señalarse:

  1. - La aplicable al caso Norma Foral de 1981 (con misma redacción también la Estatal, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) en su art. 36.I.B.7 establece que (estarán exentas): "Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados". En el párrafo siguiente se señala que están asimismo exentos "los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior".

  2. - De anterior precepto esta Sala entiende que al referirse el párrafo segundo a "los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación.." y refiriéndose a las "misma condiciones señaladas en párrafo anterior", obviamente se esta refiriéndose a esos mismos a actos y contratos a que se refiere el párrafo primero, esto es a los actos y contratos de la misma índole que "las transmisiones de terrenos ....". Es por ello claro que la exención se está refiriendo a la propia de la modalidad de "transmisiones patrimoniales" y no a la modalidad de "actos jurídicos documentados". Así se deriva de una interpretación gramatical, lógica y sistemática del citado precepto en coherencia con la propia evolución legislativa.

  3. - Así lo ha entendido también esta misma Sala en Sentencia de fecha 4-2-2000 que señalaba: "Tal norma, dice el demandante, es aplicable en Navarra y la exención que la misma instituye o declara lo es de forma genérica, es decir, abarcando todos los conceptos de gravamen a que se extiende el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no sólo, como sostiene la parte demandada, al de Transmisiones Patrimoniales. SEGUNDO.- Efectivamente, el Órgano de Resolución Tributaria entiende en su Resolución de 29 de marzo de 1996 que "la vigente normativa limita la exención a sólo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales", según expresión literal recogida en el segundo de sus apartados jurídicos. Si no interpretamos mal su densa exposición, si bien con la normativa anterior, procedente de 1970, ambos conceptos estaban comprendidos en la exención, en la vigente constituida por la Norma Foral de 1981 (y también la Estatal, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), queda suprimida tal exención pues en su art. 36.I.B.7 se establece que (estarán exentas): "Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados". En el párrafo siguiente se señala que están asimismo exentos "los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior". Queda claro -dice el Órgano- que esta norma se está refiriendo a materia propia del I.T.P. pues se refiere a las transmisiones efectuadas por el titular a la Unidad de Actuación "para su reparcelación" (el entrecomillado es nuestro) y a las posteriores y correlativas adjudicaciones de parcelas. No se refiere a la reparcelación que es operación distinta y se concreta en actos tales como segregación, agregación o agrupación de terrenos, distintos de los que son sus antecedentes (aportación) y sus consecuentes (adjudicación) y que "se muestran al mundo jurídico" a través de la primera copia de escritura "que documenta acto no sujeto a impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales". TERCERO.- Así pues, según la interpretación que hacemos de la Resolución impugnada, parece que esta sostiene, en síntesis, que en la compleja actuación urbanística puede distinguirse tres operaciones o fases distintas a los efectos que nos ocupan: una primera de aportación por las particulares a las Juntas de los terrenos propiedad de aquellos; una segunda de reparcelación (agregación, segregación, agrupación); y una tercera de adjudicación de terrenos a cada particular aportante. Las primera y tercera están contempladas expresamente en la norma como actos, contratos o negocios jurídicos sujetos pero exentos del I.T.P.; la segunda, que no implica por sí misma, ninguna transmisión, no está contemplada en la norma y en consecuencia no está sujeta al I.T.P. (lógicamente) ni exenta...

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