STSJ Castilla-La Mancha 223/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:894
Número de Recurso301/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución223/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00223/2014

Recurso núm. 301 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 223

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 301/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTOR 56 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE ALBACETE, representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigida por el Letrado D. José Manuel Minaya Victorio, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6-5-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 26-2-2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 31-1-2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntso que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de fecha 26-3-2010 dictada por el TEAR de Castilla La Mancha por la que se desestima la reclamación económico administrativa contra la resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete de fecha 24-3-2008 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el expediente de comprobación de valores nº 0102020024905 derivada de la anterior comprobación en la que se determina una deuda tributaria de 21.627,98 euros por el concepto de actos jurídicos documentados derivada de la escritura pública de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 56 del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete.

Con fecha 5-2-2004 se presentó autoliquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sin ingreso alguno por considerar la operación exenta de tributación. A continuación la Administración procedió a la comprobación de valores de la que resultó un valor de 1.806.951,30 euros según dictamen técnico pericial suscrito por arquitecto técnico utilizando la metodología establecida en el R.D. 1020/1993, de 25 de junio, y practicó liquidación complementaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad de actos jurídicos documentados, fijando una base imponible de 1.806.951,30 euros con una cuota a pagar de 21.627,98 euros.

El recurso se ampara y justifica según los siguientes motivos de impugnación:1º Se dice que el objeto de la Agrupación es el de erigirse en agente urbanizador de un programa de actuación urbanizadora o agrupar intereses comunes para apoyar al agente urbanizador. Tiene la Agrupación de Interés Urbanístico poder dispositivo sobre la mayoría de los bienes aportados por sus miembros o componentes.

  1. No se produce cesión, transmisión ni venta de patrimonio a favor de la Agrupación que justifique la imposición. La Agrupación o su Junta solo tiene facultades fiduciarias.

  2. Invoca a favor de su tesis consulta dirigida a la Dirección General de Tributos así como la sentencia del TSJ de Navarra de 13-6-2003 y la Audiencia Nacional de 29-12-2000 .

  3. Por último se alega que el acto recurrido, la liquidación y la comprobación está huérfana de toda motivación.

SEGUNDO

El hecho imponible que en el presente caso determina la imposición aparece definido en el art. 28 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en virtud de R.D. Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, y consiste en gravar las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el art. 31.2 de la misma disposición que establece lo siguiente: "

  1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

De acuerdo con la definición del hecho imponible que se da en el artículo mencionado la Sala entiende que en este caso se cumplen...

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