STS, 27 de Septiembre de 2000

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2000:6828
Número de Recurso4323/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

4.323/94, interpuesto por D. José Manuel G.D.L.T. y A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María R.Y. P., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 21 de Abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1065/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 21 de Abril de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente, parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sra. Y. P., actuando en representación de José M. G.D.L.T., contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. José Manuel G.D.L.T. y A., preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito en el que manifiesta que lo formula al amparo del artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción, desarrollando seguidamente un motivo de casación y terminando con la súplica de que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando su inadmisibilidad por dos razones: la primera, por defecto de cuantía y la segunda porque la recurrente omite toda consideración a los motivos de casación a que se refiere el art. 95 de la Ley Jurisdiccional, ni cita las normas del ordenamiento ni la jurisprudencia infringidas; subsidiariamente interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Este recurso fue interpuesto por D. Jose Manuel G.D.L.T.

y A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de abril de 1992, por la que se desestimó la reclamación nº 1560/91, interpuesta en 13 de Febrero de 1991, contra la valoración y la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, donde se asignan, respectivamente una Base Imponible de 11.900.000 y una cuota a ingresar de 734.745 pesetas, frente a la Base consignada por el recurrente de 3.122.643 pesetas y una cuota de 187.359 pesetas, como consecuencia de la adquisición de un inmueble sito en la calle Albahaca Nº 2 de Madrid.

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999) en casos como el presente, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta, ex artículo 50.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por la Base Imponible del Impuesto de que se trate, sino por la cuota tributaria, que representa el verdadero valor de la pretensión y que en este asunto, en su límite máximo, ascendería a 734.745 pesetas.

TERCERO.- En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art.

93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Manuel Gutiérrez de la Torre y A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 1065/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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