SAP Barcelona 15/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2011
Fecha18 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 266/2010-C4ª

JUICIO ORDINARIO Nº 99/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 99/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de CALDERERIA FINA INTEGRAL S.L. contra FERGA INMUEBLES 2003, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procurdora Sra. Martínez Rivero, actuando en nombre y representación de CALDERERÍA FINA INTEGRAL, S.L., contra la entidad FERGA INMUEBLES 2003, SL., CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (5.120,18 EUROS) en concepto de principal, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia, y hasta su completo pago. CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Ferga Inmuebles 2003,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por Calderería Fina Integral,S.L., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1544 y 1588 y ss del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 5.120 '18 #, correspondiente a la parte del precio, pendiente de pago, de los trabajos de fabricación e instalación de puertas, ventanas, rejas, y estructuras metálicas descritos en las facturas nº A7/248, A7/249, A7/250, y A7/287, de 20 y 29 de septiembre de 2007 (docs 1 a 4 de la demanda), alegando la apelante la existencia de un acuerdo transaccional por el que la mayor cantidad adeudada, por el importe conjunto de 13.311'88 #, correspondiente a las tres primeras facturas reconocidas por la demandada, habría quedado saldada mediante la entrega del cheque de 16 de enero de 2008, por importe de 10.000 # (doc 5 de la demanda), y la compensación con el exceso por IVA facturado en el 2006, por importe conjunto de 1.196'90 #.

Centrada, por lo tanto, la primera cuestión discutida en la existencia del pretendido acuerdo transaccional para la liquidación de la deuda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ; RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en el Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil, salvo que,como previene el artículo 1204 otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

Por lo demás, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil

, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987

, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana...

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