STSJ Cataluña 268/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:2290
Número de Recurso661/2002
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 268

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

  2. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

    En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 661/2002 , interpuesto por CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO CASTRODEZA VIA, contra T.E.A.CENTRAL, representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO CASTRODEZA VIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 20 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra anterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 1072/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Generalitat de Catalunya por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 82.380.920 pesetas (deuda tributaria).

SEGUNDO

La resolución del TEAC impugnada confirma la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa en función de la corrección de la notificación de fecha 23 de mayo de 1997, por lo que la interposición el 25 de enero de 1999 fue manifiestamente extemporánea.

Como señala la resolución impugnada, en el justificante del aviso de correos, que obra al folio 177 del expediente de gestión, hay estampado un sello de "C. Abogados S.R.L." y la firma y el DNI de la persona receptora, y, además, se puede observar que se señaló como domicilio para notificaciones el de Paseo de Gracia, 111, variando únicamente la planta, que comenzó siendo la 4.ª, luego pasó a la 18 y finalizó siendo la 16, constando que en las mismas se encuentran las oficinas de la citada sociedad de abogados. Ello es ciertamente así, como se comprueba con el análisis directo del expresado aviso de correos, suscrito y sellado por el funcionario del servicio. Consta, en efecto, el expresado sello, con el número de CIF de la sociedad de abogados y su domicilio, junto a la firma de la persona receptora.

Sin embargo, consta igualmente en las actuaciones que el domicilio fue designado por la sociedad mercantil interesada, a cuyo nombre iba dirigido el envío postal en cuestión.

TERCERO

Esta última circunstancia ha de resultar decisiva para la resolución de esta cuestión formal litigiosa.

En efecto, de haberse dirigido el envío postal a uno de los integrantes del despacho de abogados, la demanda, que pretende la invalidez de la notificación por no recogerse referencia de la relación que guardaba la firmante con el destinatario de la recepción, no hubiera podido acogerse, pues la casuística es la nota dominante en materia de notificaciones, atendidas las circunstancias concretas que concurren en cada caso.

En tal hipótesis, no cabría poner en duda de que quien firmó la notificación fue la misma persona que estampó el sello de la firma de Abogados, sello que hay que entender necesariamente que disponía del mismo por ser empleada de tal firma, encargada además de la recepción de notificaciones y envíos postales. Y, en tal caso, resultaría irrelevante que no se hiciera constar la relación con el destinatario, al ser la misma patente, o que no conste el nombre completo de la firmante, lo que se salva con la consignación del número de DNI. La invalidez o ineficacia de la notificación, en tales circunstancias, sólo podría derivar de la demostración de que la firmante no era empleada en aquel tiempo o de que el sello de la firma de Abogados fue utilizado fraudulentamente. Nada de eso ha quedado probado, pues ni siquiera se da explicación alguna sobre tal uso del sello, acudiéndose a alegaciones exclusivamente formalistas que no cabe acoger si hubiera constado, en cualquier interpretación razonable de los hechos acaecidos, que la notificación de produjo efectivamente y fue recibida en la firma de abogados de que formara parte, en tal hipótesis, el destinatario, que expresamente designó como domicilio para notificaciones el de tal firma.

No obstante, ya ha quedado señalado que el destinatario de la notificación no era uno de los miembros del despacho de abogados, sino la sociedad anónima interesada en el expediente. La notificación no fue dirigida a la concreta planta del edificio que finalmente fue designado, lo que pudo obstaculizar seriamente su recepción. Esta duda ha de conducir a la estimación de la demanda en este punto, en aplicación de la doctrina constitucional en materia de notificaciones.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ( STC núm. 40/2005, de 28 de febrero, de la Sala Segunda; Recurso de Amparo núm. 1923/2002; fj 2 ) resume así la doctrina constitucional en esta materia:"Antes de dar una respuesta a la pretensión planteada, procede enunciar brevemente las líneas directrices de nuestra jurisprudencia a propósito de la cuestión deducida en amparo. Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses ( por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, F. 2; y 216/2002, de 25 de noviembre,

  1. 2 ).

También hemos dicho, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , que el mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, contenido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia, en lo posible, del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero ( SSTC 141/1989,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR