SAP Madrid 170/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:3049
Número de Recurso726/2003
Número de Resolución170/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZD. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSOND. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00170/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 726/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 192/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 726/2003, en los que aparece como parte apelante IBERIA WEST AFRICA LINE, S.L., y como apelado NCS NECOSHIP S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Ncs Necoship S.A. contra Iberia West Africa Line S.L. (IWAL) representada por el Procurador D. Manuel Villasante García, debo condenar y condeno a la entidad demandada a: - satisfacer al actor por los daños sufridos en la carga de 77 troncos la cantidad de 245.629'18 FF con el interés legal de dicha suma elevado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su total pago. -satisfacer al actor en concepto de gastos necesarios el importe de los peritajes cuyas facturas se han acompañado como documentos nº 22, 23 y 24 de la demanda que hacen un total de 35.110'07 FF. -Igualmente y en relación a la carga de 351 troncos se tiene por ejercitada y por estimada parcialmente acción de responsabilidad contractual de la actora frente a IWAL habiendo lugar a declarar que: -los 351 troncos sufrieron demérito a consecuencia del almacenaje en el buque Nipe durante un tiempo excesivo que no pudo partir en la fecha prevista por avería que conllevó la necesidad de transbordar la mercancía, sin que haya lugar a la declaración de cantidad pretendida por la parte por no quedar acreditada. -en consecuencia con el demérito sufrido, IWAL, en su calidad de porteador, debe resarcir a Necoship todos los daños y perjuicios que pueda sufrir derivados de este hecho subordinada dicha obligación a que sea condenado a indemnizar a Madeicentro como receptora de la carga o Seguros Tranquilidade como entidad aseguradora de la citada mercancía por resolución judicial firme tras haber ejercitado el derecho de defensa, sin que haya lugar a reconocer el derecho de la actora de percibir cantidad alguna por acuerdo transaccional ni a reconocer su derecho a percibir otras cantidades por indeterminación de conceptos causantes de indefensión.- No ha lugar a hacer declaración relativa al pago de costas.- Se mantiene el importe de la moneda en Francos Franceses pese a que este juzgador no ignora la existencia del euro por imposibilidad técnica de hacer su conversión.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

El pleito del que dimana este recurso tiene los siguientes y resumidos antecedentes fácticos: La entidad actora, Necoship S.A., suscribió dos contratos de transporte marítimo que tenían por objeto trasladar desde Douala (Camerún) hasta Leixoes y Viana do Castelo (Portugal) dos partidas de troncos de maderas. Uno de esos contratos, referido a 77 troncos de madera fue concertado mediante el correspondiente conocimiento de embarque con Interholco, entidad vendedora de esa partida a la entidad portuguesa Antonio Andrades con destino a Leixoes en condiciones CIF. El otro contrato de transporte se concertó Madeicentro, entidad compradora de otra partida de 351 troncos de madera en condiciones FOB.

A su vez, Necoship acordó con la demandada Iberia West Africa Line S.L. (IWAL) efectuar el transporte de las citadas mercancías mediante el buque Nipe, documentando esos acuerdos mediante la firma de dos documentos con el membrete de Iwal y en los que ésta actuó representada por un agente comercial, que también lo era de la entidad Necoship.

El transporte debería realizarse a bordo del buque Nipe. Una vez embarcadas las mercancías, se constató una avería en el citado buque permaneciendo almacenadas en él durante unos cincuenta y tres días. Emitidos varios informes en los que se constato la existencia de grandes daños y deterioros en las mercancías, las dos entidades litigantes, Necoship e Iwal, actuando en todo momento de mutuo acuerdo, acordaron trasbordarlas al buque African Sky, suscribiéndose nuevos documentos idénticos a los anteriormente suscritos entre Necoship e Iwal.

Al descargar la mercancía en Viana do Castelo, tras realizarse los informes periciales oportunos el comprador de la partida de 77 troncos, efectuó reclamación por los daños y perjuicios sufridos a Interholco, entidad a quien se los había comprado y ésta, una vez indemnizado al anterior y como cesionario del comprador, formuló la correspondiente reclamación a la actora Necoship, la cual abonó la indemnización interesada y ahora solicita su reintegro a la demandada IWAL, constituyendo ello el objeto de la primera de las acciones ejercitadas.

La segunda acción ejercitada viene referida a la otra mercancía que se corresponde con la partida de 351 troncos de madera la cual fue comprada por la entidad Madeicentro y está asegurada en la entidad portuguesa Tranquilidade. En este concepto se reclama por la entidad actora Necoship frente a la misma demandada IWAL, y con base a la relación contractual existente entre ellas y antes descrita, los daños y perjuicios que a ella se le deriven, o que se puedan derivar, de los desperfectos causados a los 351 troncos de madera, solicitando se declare: que esas mercancías sufren un demérito por importe de 580.015 ff y que la demandada viene obligada a indemnizar los daños y perjuicios que pueda sufrir Necoship, viniendo esta obligación condicionada a que la citada entidad actora tenga que pagar indemnizaciones a la propietaria o aseguradora de las mercancías como consecuencia de sentencia firme o acuerdo transaccional, así como todos los pagos que tenga que soportar como consecuencia de la pérdida de las mercancías.

SEGUNDO

La sentencia de Primera Instancia estima en parte la demanda y ello respecto de las dos acciones ejercitadas. Por la entidad demandada, IWAL S.L., se interpone el presente recurso reiterando como motivos de impugnación, básicamente, los mismos argumentos expuestos a lo largo del procedimiento que pueden resumirse de la siguiente manera:

La relación existente entre Necoship e Iwal no puede enmarcarse dentro del contrato de transporte marítimo, sino que esa relación consistía en un acuerdo de cesión de espacio en virtud del cual cada una de ellas cedía a la otra los derechos que cada una tenía con el propietario naviero o armador del buque. Tampoco pueden considerarse conocimientos de embarque los documentos en base a los que acciona la actora, por tratarse de simples conocimientos de cobertura, no pudiendo quedar vinculada por el hecho de que conste en ellos el membrete de Iwal, ya que no los considera títulos de transporte toda vez que han sido suscritos por la actora y la entidad Getma, entidad que actuaba, simultáneamente, como agente de ambas entidades y del capitán del barco. Al respecto, entiende que los auténticos conocimientos de embarque que amparan e instrumentan el trasbordo y transporte de las mercancías a bordo del buque "African Sky" son los emitidos y firmados por Necoship el 4 de enero de 1999 y en ninguno de ellos se hizo constar defecto alguno derivado del almacenaje.

Se reitera que IWAL no se comprometió con Necoship a realizar un contrato de transporte, ni ésta fue acreedora de la prestación de dicho contrato, siendo los verdaderos acreedores de esa prestación los propietarios de las mercancías, por lo que no es de aplicación al caso la Ley de 22 de diciembre de 1949 de Transporte Marítimo de Mercancías en régimen de conocimiento de embarque, toda vez que la relación existente entre las entidades litigantes ha de ser calificada como contrato de fletamento, ostentando la apelante la condición de fletador por tiempo del buque Nipe, con lo que la normativa aplicable sería el código de comercio y las obligaciones por ella asumidas son las establecidas en el art. 679 de ese texto legal y carecería de legitimación pasiva para soportar la reclamación que se le formula de contrario.

Por otro lado, entiende que la parte actora carece de derecho para reclamar a la demandada al no haber existido cesión de derechos por el titular del crédito (el receptor de la mercancía) en favor del vendedor (Interholco), el cual, a su vez, reclamó a la actora y si ésta ha abonado lo reclamado lo ha hecho sin venir obligada a...

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