SAP Asturias 224/2016, 18 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2016
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha18 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00224/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2015 0008465

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601 /2015

Recurrente: Constanza, Pedro Enrique

Procurador: ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado: MIGUEL GOMEZ GORDILLO, MIGUEL GOMEZ GORDILLO

Recurrido: Felicidad

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO SANZ

Abogado: HECTOR NIETO CANEDO

RECURSO DE APELACION (LECN) 296/16

En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 224/16

En el Rollo de apelación núm. 296/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 601/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo (acumulado el procedimiento Ordinario 976/15, de Juzgado de primera instancia nº 4 de Oviedo), siendo apelantes DOÑA Constanza Y DON Pedro Enrique, demandada en el Ordinario 601/15 y demandante en el Ordinario 976/15 respectivamente, representados por la Procuradora DOÑA ISABEL GARCIA BERNARDO PENDAS y asistidos por el Letrado DON MIGUEL GOMEZ GORDILLO; y como parte apelada DOÑA Felicidad, demandante en primera instancia en el procedimiento Ordinario 601/15 y demandada en el procedimiento Ordinario 976/15, representada por el Procurador DON FRANCISCO ROBLEDO SANZ y asistida por el Letrado DON HECTOR NIETO CANEDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Blanca, quien interviene en representación de Dª Felicidad, a su vez representada por el Procurador Sr. Robledo, contra Dª Constanza, representada por la Procuradora Sra. García-Bernardo, debo condenar a la parte demandada a entregar a la actora la plaza de garaje que se identifica con el nº NUM000 ubicada en la CALLE000 nº NUM000, planta - NUM001, como anejo inseparable del inmueble sito en la misma calle nº NUM000, piso NUM002, debiendo dejar libre y expedita la misma y a disposición de la propiedad.

Que desestimando la demanda acumulada a las presentes actuaciones e interpuesta por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. García-Bernardo contra Dª Felicidad, representada por el Procurador Sr. Robledo, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Sra. Constanza y Sr. Pedro Enrique, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimo la demanda rectora del juicio ordinario núm. 601/15 del Juzgado núm. 5 de esta ciudad y desestimo la demanda del acumulado al mismo, juicio ordinario núm. 976/15 del Juzgado núm. 4 de la misma. En ambas los actores respectivos ejercitaban en forma cruzada acción reivindicatoria y declarativa de propiedad, sobre la misma finca, una plaza de garaje sita en la planta semisótano del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, identificada con el núm. NUM000

, que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad como anejo inseparable a la vivienda sita en el piso NUM002 del mismo edificio, titularidad de la hermana de la actora en el primero de los citados procedimientos, de la que ésta es tutora contando con la preceptiva autorización judicial. Todo ello al reputar que había de darse prevalencia al titulo de esta ultima, al reputar que el del actor del proceso acumulado, el contrato privado de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1978, que había concertado con la antecesora en la titularidad registral de la actora, estaba viciado de nulidad, por falta de objeto cierto, al tener la citada plaza de garaje la naturaleza anejo inseparable de la vivienda, lo que impedía realizar sobre el mismo a su titular actos de disposición independiente de la misma, sin la previa segregación de ambos, concluyendo así que no podía reputarse la citada venta independiente, titulo hábil para transmitir el dominio, así como por ello tampoco para adquirir el mismo vía usucapión, al no haberse realizado la posesión a titulo de dueño.

Recurre tal pronunciamiento el actor de los autos acumulados 976/15 del Juzgado núm. 4, en cuyo escrito de interposición reitera su acción declarativa de propiedad sobre la citada plaza de garaje, centrando la impugnación en invocar que su titulo de dominio reúne todos los requisitos que para su validez exige el Art. 1261 del CCivil, mas concretamente el de objeto cierto, en cuya inexistencia funda la juzgadora de instancia la declaración de nulidad, toda vez que a su juicio no existe impedimento legal alguno para la posibilidad de vender una plaza de garaje que figure como anejo inseparable a una vivienda, cuando como en este caso sucede no existe una prohibición expresa en el titulo constitutivo del edificio, que lo impida, de modo que siendo valida la venta independiente, el contrato privado de compraventa que aquí se ha acreditado constituye titulo con eficacia traslativa del dominio, que fue seguido en este caso del modo, dado que el actor tomo posesión de la misma en la fecha de su adquisición, año 1978, y desde entonces hasta que la actora lo adquirió a titulo de herencia en el año 2014, esto es cuando ya habían transcurrido mas de 30 años, lo había venido poseyendo a titulo de dueño, en forma publica, pacifica e ininterrumpida, con lo que igualmente jugaría a su favor la usucapión subsanando cualquier posible vicio que hubiera podido existir en el titulo original.

SEGUNDO

Es sabido y así lo tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS (por todas su sentencia de 26 de octubre de 2004 ) que el éxito de tanto de la acción declarativa de propiedad como de la reivindicatoria exige la cumplida acreditación por quien las ejercitada del titulo de dominio e identificación del objeto sobre el que recaen y con carácter singular, respecto de la reivindicatoria, la posesión o tenencia de la cosa por el demandado y, respecto de la meramente declarativa, que por parte del demandado haya existido una negativa o puesta en duda del alegado derecho de propiedad que haga precisa la defensa que con la misma se pretende.

Pues bien en este caso no existe problema alguno de identificación dado que tanto la acción reivindicatoria como la declarativa de propiedad que las partes actores en ambas demandas acumuladas ejercitan, recaen sobre el mismo objeto, la plaza de garaje litigiosa, lo que lógicamente ya presupone la concurrencia de este requisito.

Tampoco se discute el hecho de la tenencia o detentación de la misma por el actor cuya demanda dio lugar al juicio ordinario núm. 976/ 2015 del Juzgado núm. 4, que este pretende a titulo de propietario, y el desconocimiento de esa propiedad por la actora en los autos principales de proceso ordinario núm. 601/2015 del Juzgado núm. 5, de ahí que el debate se ha centrando en todo momento en este procedimiento en determinar a cual de los títulos de dominio esgrimidos por una y otra parte sobre la misma ha de darse prevalencia.

Pues bien estando como está acreditado con el documento privado de diciembre de 1978, unido como doc. 2 a la demanda acumulada, obrante al f. 233 de estos autos, la existencia del contrato privado de compraventa que de la plaza litigiosa concertó el recurrente con quien entonces eran propietarios de la misma y la habían adquirido como anejo a su vivienda, como así ratifico en forma concluyente quien en el mismo figura como esposa del vendedor reconociendo tanto su firma como la de este ultimo hoy fallecido, Doña Felicisima, en la declaración que como testigo realizo en el acto del juicio ( a partir del minuto horario 16,12 de la grabación videográfica del mismo) y con los recibos de pago del precio obrantes a los f. 235 a 237 ambos inclusive adjuntados como doc. 3 a 5 de la demanda acumulada, y con el resto de la prueba obrante en autos que la posesión de la misma vino siendo ostentada por el recurrente, para estacionar vehículo bien de su propiedad bien de su esposa, frente a la que se dirige la acción reivindicatoria, desde esa ya lejana fecha de su compra, como así resulta de la amplia documental adjuntado por este ultimo a su demanda y la testifical de Don Tomás (a partir minuto horario 26,38) y Don Carlos Miguel (a partir minuto horario 42,27) también practicada a su instancia, el núcleo central del debate ha venido centrando ya en la primera instancia en determinar si es posible o no dar validez y plena eficacia traslativa a esa venta independiente de una plaza de garaje que figura como anejo inseparable de una vivienda en el titulo constitutivo del edificio en que se ubica.

TERCERO

Axial centrado el núcleo esencial del debate, debe comenzar por señalarse que es evidente que, en principio y con carácter general, de acuerdo con la doctrina del titulo y el modo recogida...

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