STS 1023/2004, 25 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2004
Número de resolución1023/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "KÜHNE & NAGEL, S.A." defendido por el Letrado D. Ignacio Arroyo Pascual; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre representación de "LIPEDAN, S.L.", defendido por el Letrado D. Javier Pérez Valle

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Leopoldo Rodes Dural, en nombre y representación de "Lipedan, S.L." interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "KÜHNE & NAGEL, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada "KÜHNE & NAGEL, S.A." a abonar a mi representada la cantidad de dieciocho millones sesenta y cinco mil quinientas veintinueve pesetas (18.065.569 pesetas), importe correspondiente al valor de la mercancía extraviada, el transporte abonado y no realizado, y la póliza de seguro suscrita para dicho transporte, y condene asimismo al abono de los intereses legales de dicha cantidad y a las costas causadas en este juicio.

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de "KÜHNE & NAGEL, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo a la demandante las costas del proceso. Subsidiariamente y en el hipotético supuesto que se condenara a mi mandante, se declare su derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con los preceptos del CMR, siendo condenado como máximo a la cantidad que resulte de calcular 6.510 kilos x 8,33 (art. 23.3.CMP) x el valor del derecho especial de giro en el día de la sentencia.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 240 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodes Durall en nombre y representación de LIPEDAN, S.A. contra "KÜHNE & NAGEL, S.A." comparecida por el Procurador Sr. Manjarín y en su consecuencia absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la demandada "KÜHNE & NAGEL, S.A." de la pretensión formulada de contrario a fin de que por incumplimiento del contrato de transporte fuere condenada al pago de 18.065.529 pesetas con sus intereses legales. Impongo las costas de esta instancia a la actora Lipedan, S.A. como litigante vencida.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona. dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por la representación de "LIPEDAN, S.L." contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona en fecha 14 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola condenamos a la demandada "KÜHNE & NAGEL, S.A." a pagar a la actora 18.065.529 pesetas así como al de los intereses legales de la expresada suma y las costas de la primera instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "KÜHNE & NAGEL, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se ampara en el nº 3º, inciso 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se ampara en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción por inaplicación, del artículo 1105 del Código civil. Asimismo se denuncia en este motivo la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 17.2 convenio CMR. TERCERO- Se ampara en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción por inaplicación, del artículo 23 convenio CMR en relación con los artículos 24 y 26. CUARTO.- Se ampara en el nº4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción por inaplicación, del artículo 23 apartado 4 del convenio CMR y la jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre representación de "LIPEDAN, S.L." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se alza contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, de 15 de mayo de 1998, que revocando la dictada en primera instancia ordenó a la sociedad demandada, transportista en un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, a indemnizar a la sociedad demandante, por razón de la pérdida de la mercancía transportada.

La cuestión de hecho queda, pues, perfectamente delimitada por dicha sentencia, partiendo de hechos admitidos y de hechos que declara probados: se celebró contrato de transporte de mercancías, de Elche a Moscú entre la sociedad demandante "Lipedan, S.L." como cargadora y la demandada "Kühne & Nagel, S.A." como porteadora; en virtud de tal contrato, la segunda se hizo cargo de la mercancía (5.208 pares de zapatos de señora) y ésta no llegó a su destino; asimismo, declara falta de toda prueba de cómo se desarrollaron los hechos, sin que proceda escoger entre una de las múltiples versiones posibles de los hechos. En definitiva, concluye la sentencia de instancia, demostrada la desaparición de la mercancía en poder de la transportista, pesa sobre esta sociedad la prueba de la causa de la exoneración del deber de responder y esta prueba no se ha producido.

La cuestión de derecho queda también delimitada por la sentencia de instancia y las partes litigantes: se aplica el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 de contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), ratificado por España por instrumento de 12 de septiembre de 1973 y publicado en el B.O.E. de 7 de mayo de 1974, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.5 del Código civil. Su artículo 1 dispone: "El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato"; y es esencial en el presente caso, el artículo 17.1 que dispone: "El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega"; cuya exoneración, no probada en el presente caso, es contemplada en el artículo 17.2: "El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir".

El recurso de casación que, contra la referida sentencia, ha interpuesto la sociedad transportista demandada y condenada, "Kühne & Nagel, S.A.", tiene un primer motivo fundado en el artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y basado en la infracción del artículo 359 de la misma ley, por incurrir, dice literalmente, "en abierta incongruencia". En la fundamentación de este motivo se alega una contradictoria imputación al transportista de la no entrega de la mercancía, una contradictoria imputación de la entrega a persona no legitimada, una falta de prueba de cómo se desarrollaron los hechos y unas cuestiones sobre prueba y sobre carga de la prueba.

De lo anterior se desprende claramente que se desconoce el concepto de incongruencia. Esta no es otra cosa que la adecuada correspondencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. En el presente caso, se ha estimado la demanda y se ha condenado a la parte demandada, la sociedad recurrente; no se vislumbre incongruencia alguna.

Este concepto de incongruencia ha sido reiterado en la jurisprudencia: sentencias, entre otras muchísimas, de 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003; esta última dice literalmente: "el tema de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 26 de febrero de 1999 y 22 de septiembre de 2000, y sin que tal exigencia alcance a los razonamientos utilizados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica - sentencias de 16 de marzo de 1990 y 12 de septiembre de 2000".

Por ello, el motivo debe ser totalmente desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene la infracción por inaplicación y por inaplicación indebida (sic) del artículo 1105 del Código civil y del artículo 17.2 del Convenio de Ginebra, artículo transcrito anteriormente.

El motivo decae totalmente a la vista de las declaraciones de hechos probados que hace la sentencia de instancia y de las declaraciones de que no se han probado otros hechos.

No se han infringido los artículos mencionados porque se ha declarado en la sentencia de instancia que se ha probado la pérdida de la mercancía, en la ejecución del contrato de transporte, y no se han probado las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Alegar, en este motivo, la infracción de normas sustantivas relativas a la exoneración de la responsabilidad por causas de fuerza mayor no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación. Así, sentencias de 31 de enero de 2001, 3 mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002; esta última dice literalmente: "supuesto de la cuestión no es admisible en casación, como tantas veces ha reiterado esta Sala. Así lo han expresado las sentencias entre otras, de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002; esta última dice literalmente: con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala".

Por lo cual, el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación plantea otro tema, la limitación de la responsabilidad del transportista. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 23 del Convenio de Ginebra, en relación con los artículos 24 y 26 del mismo.

Ello se refiere a la limitación de la responsabilidad y la sentencia objeto del presente recurso de casación trata directamente de esta cuestión y explícitamente, como supuesto fáctico inamovible en casación, dice literalmente en el fundamento octavo: "En el caso de autos la demandada no ha demostrado mínimamente que es lo que ha sucedido, y se escuda en que la propia actora tendió una celada al conductor del camión que transportaba las mercancías. Pero lo cierto es que, como hemos indicado, no se ha demostrado la existencia de engaño alguno a cargo de terceros al inidentificado transportista sucesivo en el tramo final, cuya identidad se has ocultado al tachar su nombre en la carta de porte". Por lo que resulta inaplicable, como concluye la sentencia de instancia, la limitación pretendida.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 23. 4 del Convenio de Ginebra, que dispone: "Serán además reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.

La parte recurrente mantiene que al excluirse los daños y perjuicios, no se deben computar en la indemnización que reclama la sociedad demandante la prima del seguro ni el importe del flete. Lo cual no es aceptable y el motivo debe desestimarse, porque no se trata de daños y perjuicios sino de gastos: el del precio del transporte se contempla explícitamente como indemnizable en aquella norma y el del seguro es uno de los demás gastos que asimismo prevé. Además, este argumento es una cuestión nueva que no cabe en casación. En efecto, no se menciona en la contestación en la demanda ni ha sido objeto de discusión y debate.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "KÜHNE & NAGEL, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de mayo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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