STSJ Navarra 16/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2006:1005
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución16/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 6/06, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 24 de noviembre de 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 666/01, (rollo de apelación civil nº 07/04) sobre Impugnación de la Doctrina del "levantamiento del velo", procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña, siendo recurrentes las DEMANDADAS AMBITO INTERNACIONAL INMOBILIARIO S.A. y BAALBECK, S.A., representadas ante esta Sala por el Procurador D. Jose Luis Beunza y Arbonies y dirigidas por el Letrado D. Faustino Cordon Moreno, y recurrido el DEMANDANTE D. Juan Ignacio, representado en este recurso por el Procurador D..Miguel Antonio Grávalos Marín y dirigido por el Letrado D.Manuel Serra Dominguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Miguel A. Grávalos Marín en nombre y representación de D. Juan Ignacio en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra las sociedades AMBITO INTERNACIONAL INMOBILIARIO S.A. y BAALBECK S.A., estableció en síntesis los siguientes hechos: como consecuencia del proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona se condenó a D. Alberto a abonar al actor la cantidad de 414.724.955 pesetas más sus intereses legales desde el día 20 de abril de 1986. Iniciada la ejecución de dicha sentencia únicamente se pudo retener la cantidad de 1.475.000 pts. ya que los bienes inmuebles que figuraban a nombre de D. Alberto habían sido aportados a la sociedad AMBITO INTERNACIONAL INMOBILIARIO S.A., las acciones de las sociedades familiares propietarias de la mayoría de los bienes inmuebles, así como las de las acciones que cotizaban en bolsa habían sido transferidas a la sociedad BAALBECK S.A., que por consiguiente actuaba como fiduciaria del patrimonio familiar y D. Alberto había asimismo ocultado su importante patrimonio inmobiliario. En definitiva, el método seguido era muy sencillo: colocar todos los inmuebles propiedad de D. Alberto en las sociedades demandadas y designar a su único hijo D. Everardo como Administrador, y amparándose en el carácter de acciones al portador, burlar los derechos del demandante obtenidos tras un largo litigio que dura ya catorce años. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a ambas sociedades demandadas al pago a mi mandante de las cantidades adeudadas por D. Alberto en el juicio ordinario de mayor cuantía 601/88 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, y concretamente de la total suma de cuatrocientos trece millones doscientas sesenta y nueve mil novecientas cincuenta y cinco pesetas (413.269.955 pts.) más los intereses legales de dicha suma devengados desde el fallecimiento de D. Juan Ignacio en 20 de abril de 1986, incrementados en dos puntos desde el auto de 31 de julio de 1998, así como las costas tasadas en dicho procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. José Luis Beunza Arbonies en nombre y representación de las compañías mercantiles AMBITO INTERNACIONAL INMOBILIARIO S.A. y BAALBECK S.A., oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: cuando D. Alberto realizó la aportación de los inmuebles de su propiedad privativa (no heredados) en el año 1989 a AMBITO INTERNACIONAL INMOBILIARIO no existía ningún crédito del actor frente a él, tan sólo había una demanda iniciadora del juicio que posteriormente reconoció sus derechos legitimarios por los que ahora se reclama, por lo que resulta a todas luces exagerado sostener que D. Alberto realizó dicha aportación con la finalidad de defraudar los derechos del actor, que en ese momento ni existían ni era previsible, a la vista de la desheredación que se había operado, que existiesen y tampoco se ha acreditado que con esta aportación se pretendiera burlar los derechos de otros terceros acreedores cuyos créditos pudieran verse perjudicados. Con respecto a la sociedad BAALBECK, todas las actuaciones a que se hacen referencia en demanda tuvieron lugar en vida del padre del actor y con conocimiento de éste, en un momento en que el demandante había sido apartado de la familia y de los negocios familiares y es por ello, por lo que se constituyó la nueva sociedad vendiéndose a la misma las acciones de las tres inmobiliarias, en las que el actor ostentaba una participación fiduciaria de la que había sido privado por su padre. En ese momento, no existía ningún crédito del actor frente a D. Alberto y cuando la liquidación de las mismas se presentó en el Registro Mercantil, tan sólo había, como en el caso anterior, una demanda iniciadora del juicio sobre la herencia del padre, de resultado entonces más que incierto para el actor. Por último, y en cuanto a la petición contenida en el suplico de la demanda de condena solidaria de las codemandadas, por entender que sirven de "pantalla" para ocultar el patrimonio de D. Alberto hay que decir que éste no es propietario de ninguna acción de AMBITO INTERNACIONAL INMOBILIARIO desde 1991 y desde esa misma fecha de la mayoría de las acciones de BAALBECK, vendiendo el resto en 1995 y aunque ostentó el cargo de Presidente hasta 1994, desde el año 1991 no tenía ningún control en ninguna de las dos sociedades. Estas son plenamente operativas y desarrollan su actividad sin intervención alguna de D. Alberto. En consecuencia parece claro que no resulta adecuada la vía de reclamar directamente a las sociedades demandadas una responsabilidad que es personal del Sr. Alberto, por lo que aquéllas carecen de legitimación pasiva. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, absolviendo a las sociedades AMBITO INTERNACIONAL INMOBILIARIO S.A. y BAALBECK S.A. de la condena solidaria frente a ellas solicitada, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gravalos en nombre y representación de D. Juan Ignacio dirigido por el Letrado Sr. Serra frente a AMBITO INTERNACIONAL INMOBILIARIO, S.A. y BAALBECK, S.A. representadas por el Procurador Sr. Beunza y defendidas por el Letrado Sr. Cordón debo condenar y condeno a las referidas demandadas a abonar solidariamente al actor las cantidades debidas por D. Alberto derivadas del juicio ordinario de mayor cuantía nº 601/88 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los del Partido que se concretan en cuanto afecta a las sociedades demandadas en 413.249. 955 millones de pesetas ó 2.483.682,25 € más sus intereses legales devengados desde el día 20 de abril de 1986 y calculados sobre la referida cantidad; desestimando la demanda en lo demás de cuyos restantes pedimentos debo absolver y absuelvo a las demandadas. Sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 24 de noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLO: La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el Juicio Ordinario nº 666/2001, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la apelante".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.2º L.E.C., éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los tres siguientes motivos: Primero: al amparo de lo dispuesto en el art. 469/1.2º L.E.C. por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al incurrir la dictada en apelación en el vicio de incongruencia. Segundo: al amparo del mismo artículo citado anteriormente, por infracción del art. 386 L.E.C. que exige la existencia de un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano entre los hechos indicio que se consideran probados y los hechos presuntos a fijar en la sentencia. Tercero: al amparo del art. 477.1 L.E.C. por infracción de las Leyes 17 y 22 del Fuero Nuevo de Navarra por interpretación errónea y aplicación indebida de la doctrina de creación jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas.

SEXTO

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida, se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 21 de junio la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 20 de julio de 2006.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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