STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:4059
Número de Recurso2430/2003
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2430/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCTCCOO), representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2002 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1015/2002).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCTCCOO) contra la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 2002, por la que se determinan los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad en los servicios de transporte con motivo de la huelga general convocada para el día 20 de junio de 2002, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO) se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) tenga por formalizado el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 10 de diciembre de 2002 (....) y tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que revoque y anule la citada sentencia y estimando el recurso contencioso administrativo declare la nulidad de la orden impugnada o subsidiariamente declare la nulidad de la orden impugnada en lo relativo a la fijación de los servicios esenciales y determinación de servicios mínimos en las empresas de Transportes por Carretera y Transporte Ferroviario".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación pidiendo su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el presente recurso de casación. SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de mayo de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO) mediante recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 2002, por la que se determinaron los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad en los servicios de transporte con motivo de la huelga general convocada para el día 20 de junio de 2002.

El escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional, que invocó como vulnerado el derecho fundamental de huelga, limitó su referencia al transporte por carretera y al transporte por ferrocarril cuando (en el ordinal cuarto de su apartado de hechos) mencionó los servicios mínimos que habían sido establecidos por la Orden impugnada.

Igual limitación al transporte por carretera y al transporte por ferrocarril hizo el hecho cuarto de la demanda cuando se refirió a los servicios mínimos establecidos por la Orden impugnada.

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

En sus fundamentos de derecho delimitó inicialmente el litigio señalando que, para sostener la vulneración denunciada del derecho de huelga garantizado en el artículo 28.2 de la Constitución -CE -, se invocaron estos argumentos:

1) Falta de motivación suficiente de la citada Orden y desconocimiento e indefensión por parte de muchos trabajadores y representantes legales de los mismos en las empresas destinatarias de la huelga al no haber sido notificada la Orden y no haber sido publicada en Boletín Oficial alguno;

2) La Orden impugnada atribuye y delega de manera directa e incondicionada en las direcciones de las empresas prestatarias de un servicio público calificado como esencial la potestad típicamente gubernativa de la fijación de servicios mínimos o determinación de porcentaje de plantilla para cubrir la cuota de actividad que deba mantenerse;

3) La Orden impugnada no observa ni cumple los principios jurídicos de fijación de los servicios mínimos por una autoridad neutral e imparcial y no por la empresa afectada por la huelga.

Posteriormente dio una respuesta negativa a todos esos argumentos de impugnación en los términos que más adelante se expondrán.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO).

SEGUNDO

El estudio de las cuestiones que son suscitadas en la actual casación aconseja hacer una previa referencia al contenido de esa Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 2002 que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia.

Esa Orden consta de un preámbulo y una parte dispositiva.

El preámbulo, primero, hace una declaración sobre la naturaleza de la huelga y los derechos que en ella aparecen enfrentados; luego da cuenta del intento de negociación que se siguió con los sindicatos en orden a lograr un acuerdo sobre los servicios mínimos; y, finalmente, incluye la motivación de los que finalmente fueron dispuestos.

Sobre la naturaleza de la huelga, se dice que "afecta a todo el territorio nacional y a la totalidad de los modos de transporte".

En cuanto a los derechos enfrentados, se alude a la necesidad de compaginar el ejercicio del derecho constitucional de los ciudadanos a la libre circulación, para que puedan realizar sus desplazamientos más urgentes, "con los (...) derechos constitucionales de huelga de los trabajadores convocados y de trabajo para aquellos trabajadores que no decidan secundar la huelga".

Y respecto a la negociación intentada se dice lo siguiente: que el 11 de junio de 2002 se recibió en el Ministerio de Fomento una propuesta conjunta de CCOO y UGT sobre servicios mínimos; que el siguiente día 14 el Departamento remitió un borrador de Orden, pidiendo a los sindicatos convocantes la remisión de las observaciones que considerasen oportunas; que el día 15 inmediato posterior los sindicatos presentaron escritos en los que pedían negociar los servicios mínimos; y que el día 16 tuvo lugar una reunión de los representantes sindicales con los representantes del Ministerio para la fijación conjunta de los servicios mínimos y no se llegó a un acuerdo.

Por lo que en concreto hace a la motivación, después de hacerse referencia de nuevo a los dos derechos enfrentados -el de libre circulación y el de huelga- se sienta este inicial y principal criterio:

"(...) se ha buscado aquella combinación de medios de transporte que garantice simultáneamente, las mayores prestaciones posibles a los usuarios del transporte en intensidad y "mallado" territorial del las correspondientes redes, combinado con la afectación a la prestación de servicios esenciales del menor número posible de trabajadores de manera que se posibilite el libre ejercicio del derecho de huelga a la mayoría de los trabajadores del sector y al mismo tiempo se garantice la satisfacción, aún a niveles mínimos, del derecho de los ciudadanos a la libertad de circulación".

A continuación se diferencian dos áreas de transportes y se expresan las concretas razones que se tienen en cuenta para fijar los servicios en cada una de ellas. La primera de esas áreas está representada por los destinos situados a más de 500 kms. o con cinco horas de viaje, y por las conexiones entre la Península y las Islas y Ceuta y Melilla y por las conexiones interinsulares. La segunda está constituida por las cercanías de las grandes ciudades.

Esas concretas razones que se dan para una y otra son éstas:

"En esa línea se ha considerado que todos aquellos destinos situados a más de 500 kms. de distancia entre sí, o si ofrecen una demora de, al menos, 5 horas de viaje utilizando los medios de transporte disponibles, deben ser comunicados preferentemente por avión y por servicios regulares de carretera. En el caso de las conexiones entre Península e Islas, Península y Ceuta y Melilla y conexiones interinsulares se privilegiará el modo de transporte marítimo frente al aéreo habida cuenta de su mayor capacidad y menores necesidades de personal en relación con el volumen de pasaje servido así como de la imposibilidad material de enlazar por medios aéreos determinados destinos nacionales.

Dentro del área antes definida se opta, con la excepción de las cercanías de las grandes áreas urbanas, por la utilización del transporte interurbano regular de pasajeros por carretera con preferencia al ferrocarril de Larga Distancia/Regional porque se estima que aquel modo cumple más ampliamente los criterios arriba establecidos, proporciona un mejor servicio a los usuarios del transporte público, en la medida en que posibilita un "mallado" más denso del territorio, al tiempo que exige del concurso de un número muy inferior de trabajadores, para atender las necesidades de transporte y circulación del mismo número de ciudadanos, al que exigiría la utilización del modo de transporte ferroviario.

En las áreas de cercanías de las grandes ciudades, la especial configuración de las actuales con urbaciones (sic), la incapacidad material de las redes de carreteras para absorber la totalidad de los tráficos que actualmente, se reparten entre los diversos modos de transporte, el propio interés de los usuarios así como la gran capacidad de transporte de pasajeros que ofrecen los servicios de cercanías de ferrocarriles hacen indispensable potenciar su utilización en las áreas de influencia de las grandes ciudades con preferencia al sistema de transporte por carretera".

La parte dispositiva de la Orden fija los servicios mínimos diferenciando los siguientes apartados: 1.-Transporte por carretera. 2.- Transporte por Ferrocarril. 3.- Transporte Aéreo. 4.- Transporte Marítimo.

Estos apartados remiten a su vez a los anexos que completan el texto total de la Orden.

Y de esos anexos es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. el referido al transporte por carretera fija el mínimo de un servicio i/v cuando el número de expediciones diarias habituales es de 1 a 4; el mínimo de 2 servicios i/v cuando el número de esas expediciones habituales es de 5 a 7; y el mínimo de 3 servicios i/v cuando el número de esas expediciones habituales es de 8 o más de 8; y

  2. el referido al ferrocarril establece para los trenes de cercanías un número de circulaciones que supongan el 25% de un día normal y con una distribución a lo largo de la jornada "de forma que el período de 6,00 a 9,00 horas el porcentaje efectivo no supere el 30% de las circulaciones habituales por línea, relación o servicio". TERCERO.- También antes de proceder al estudio de los motivos de casación conviene dejar constancia de cual fue la concreta respuesta que la sentencia recurrida dio a esas tres cuestiones en las que delimitó el litigio por ella enjuiciado.

  1. - Sobre la falta de publicación de la Orden objeto de impugnación se declaró lo siguiente:

"(...)

SEXTO

Examinando ya las cuestiones suscitadas en la demanda, se denuncia, en primer lugar la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores por falta de publicación de la Orden que fija los servicios mínimos en el Boletín Oficial del Estado y la falta de notificación a los representantes legales de los trabajadores, provocando desconocimiento e indefensión por parte de éstos.

Al respecto hemos de señalar que la Orden de fijación de servicios mínimos no es una disposición general sino un acto administrativo particular, aunque afecte a una pluralidad de personas, y, por tanto, no es preceptiva su publicación en un Diario Oficial exigida sólo para aquellas (artículo 52 LRJAP ) siendo suficiente la notificación a los interesados afectados por la misma, en este caso los trabajadores. En este sentido la Orden impugnada fue comunicada el 17 de junio de 2002 a los sindicatos convocantes de la Huelga, CCOOFederación de Comunicación Y Transporte y UGT- Federación de Transportes y Telecomunicaciones, así como a la Unión Sindical Obrera (USO) y la Confederación General del Trabajo (CGT) y a las empresas afectadas tal y como se reconoce en la demanda.

Si bien no consta en el expediente administrativo que la citada resolución fuera comunicada a los Comités de empresa, ello no implica en el caso concreto que la misma no fuera conocida por los trabajadores, toda vez que, como se ha dicho, fue notificada a los representantes sindicales de los trabajadores y los servicios mínimos fueron observados durante la realización de la huelga. En todo caso, como señala la STC 51/1986, de 24 de abril los defectos de notificación por la infracción de la normativa ordinaria serían de pura legalidad, quedando salvaguardados los aspectos constitucionales de la cuestión con la constancia de que los eventualmente afectados por la Orden tuvieron conocimiento de ella".

  1. - Sobre el requisito de motivación o causalización de los servicios mínimos el fundamento jurídico (FJ) décimo se expresa así:

    "(...) Pues bien, aplicando los anteriores principios al caso de autos podemos concluir que la resolución impugnada cumple el requisito de motivación suficiente y adecuada, pues junto a algunas consideraciones genéricas se aportan los criterios valorados por la Administración para la determinación de los servicios adoptados, "en atención a la naturaleza y ámbito de la convocatoria de huelga, que afecta a todo el territorio nacional y a la totalidad de los modos de transporte interurbano así como la incidencia que ello supone sobre el ejercicio del derecho también constitucionalmente protegido a la libre circulación".

    Luego ese mismo FJ describe como tales criterios esos que figuran en la Orden para cada una de las dos áreas de transporte y antes fueron transcritos; y termina con esta declaración:

    "En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no se ha producido vulneración del derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2º de la Constitución, y por tanto ha de ser confirmada la Orden impugnada por ser ajustada al ordenamiento jurídico desestimando el recurso interpuesto".

  2. - Sobre la indebida delegación por la autoridad gubernativa de su competencia de fijar los servicios mínimos se razonó lo que se expresa a continuación:

    "(...)

SÉPTIMO

En segundo término se invoca la vulneración del artículo 28.2º CE por cuanto se atribuye y delega de manera directa e incondicionada en las direcciones de las empresas prestatarias de un servicio público calificado como esencial la potestad gubernativa de fijación de los servicios mínimos o determinación de porcentaje de plantilla para cubrir la cuota de actividad que deba mantenerse. En particular, señalan que en el transporte por carretera se establecen los servicios esenciales o actividades que hay que mantener pero no se fija con la necesaria precisión el porcentaje de plantilla necesario para cubrir estos servicios, lo que implica que serán las empresas afectadas las que decidan qué concretos trabajadores son los necesarios para realizar dicho servicio. Lo mismo ocurre en relación con el transporte por ferrocarril de RENFE y FEVE, donde además se atribuye a la Presidencia de estas empresas "la adopción de las medidas necesarias para llevar a efecto dichos servicios esenciales de acuerdo con la legalidad vigente".

La exigencia de que la fijación de los servicios mínimos se realice por autoridad pública, neutral e imparcial es incompatible con la delegación de dicha facultad en la dirección de las empresas. Ahora bien, como ha señalado la STC 56/1986, no existe extralimitación de esta garantía por el hecho de que atribuya al órgano de gestión de la empresa los medios necesarios para poder completar técnica y funcionalmente las propias normas de mantenimiento adoptadas por la autoridad administrativa, no siendo necesario la concreción de manera expresa del personal que había de atender los servicios mínimos fijados en la Orden, pues ello se deduce del personal asignado al servicio de cada vehículo, además en el caso concreto de RENFE se establece que "los agentes encargados de prestar el servicio no superarán los imprescindibles para el estricto cumplimiento de los servicios mínimos fijados".

Por otro lado, y en cuanto se dispone que por parte de RENFE se adopten las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios esenciales con la legalidad vigente, ello no tiene como objetivo delegar en la dirección de la empresa la especificación de los servicios mínimos, sino la posibilidad constitucionalmente compatible ( STC 56/1986 ) de deferir al órgano de gestión de la empresa la puesta en práctica de las medidas necesarias para completar técnica y funcionalmente los servicios mínimos previamente fijados por la autoridad gubernativa competente.

OCTAVO

Desde otro ángulo, alegan que, al atribuir en la práctica la determinación de los servicios mínimos a la dirección de las empresas afectadas, se ha vulnerado el principio de que son las organizaciones de trabajadores y no las direcciones de las empresas las que deben participar en la determinación por la autoridad política neutral e imparcial de los servicios mínimos.

A tales efectos nos remitimos a los argumentos vertidos en el fundamente jurídico precedente sobre la constitucionalidad de la posibilidad de atribuir al órgano de gestión de las empresas la adopción de las medidas necesarias para completar los servicios mínimos fijados por la autoridad competente.

Por otro lado, los sindicatos convocantes tuvieron participación y fueron oídos en la determinación de los servicios mínimos elaborando sus propias propuestas que fueron remitidas a la Administración, aunque finalmente no se alcanzara un acuerdo sobre los mismos, si bien esta circunstancia no afecta al contenido esencial del derecho de huelga, pues como señala la STC 51/1986, "se residencia en la autoridad gubernativa correspondiente la decisión al respecto, y a ella sola toca decidir, sin perjuicio de que pueda remitir la concreta fijación de los servicios e instituciones derivadas de la autonomía colectiva, si se ofrecen garantías suficientes en torno a la efectiva prestación de los servicios, o bien pueda hacer suyas las conclusiones, propuestas u ofertas de las propias partes en conflicto. No obstante (...) permitir la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas al respecto es cosa muy distinta de imponer esa misma consulta hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público que, sin recurrir previamente a ella, ha fijado los servicios esenciales. La previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional".

CUARTO

Entrando ya en el estudio del recurso de casación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO), hay que decir que invoca en su apoyo dos motivos; que ambos se amparan en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ; y que también uno y otro coinciden en denunciar la infracción del artículo 28.2 CE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre el derecho de huelga garantizado en dicho precepto constitucional.

El primer motivo para sostener el reproche reitera las impugnaciones que fueron planteadas en el proceso de instancia fundadas en la falta de publicación de la Orden controvertida y en la falta de observancia en ella, con el rigor que resulta exigible, del requisito de causalización.

En cuanto a la publicación, se sostiene que los interesados en el procedimiento Administrativo no eran sólo las organizaciones sindicales sino los destinatarios básicos de la huelga, siendo éstos los representantes de los trabajadores y los trabajadores en general; y que por esta razón, en aplicación de lo establecido en los apartados 5 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debió publicarse el contenido de la Orden en un boletín oficial.

Y en lo referente a la causalización, se aduce que la Orden establece consideraciones jurídicas genéricas y abstractas pero no suministra ninguna razón singular y especial dimanante de algún elemento de hecho o circunstancia señalada en la resolución en virtud de la cual la duración de los servicios esenciales deban ser los que se señalan en el anexo y no los ofertados por los convocantes u otros distintos e inferiores.

El segundo motivo también reproduce impugnaciones efectuadas en la instancia, porque insiste en los planteamientos de que la autoridad gubernativa no fijó directamente los servicios mínimos y, de forma indebida, delegó esta decisión política en las empresas privadas y públicas que prestan el servicio público de transporte.

Se rebate el razonamiento de la sentencia recurrida de que se esté ante un mero complemento técnico, y lo que se aduce con ese fin es que la fijación de los servicios mínimos no se establece con la debida precisión porque hay una indeterminación sobre el porcentaje de plantilla que resulta necesario para atender esos servicios esenciales.

Como resulta de lo que antecede, el actual debate casacional viene a reproducir el planteamiento que fue realizado en el proceso de instancia sobre estas tres cuestiones: (1) falta de publicación de la Orden controvertida; (2) falta de motivación suficiente en la misma Orden; y (3) incumplimiento por la autoridad gubernativa de su deber de fijar directamente los servicios mínimos, por haber delegado indebidamente esta decisión política en las empresas privadas y públicas que prestan el servicio público de transporte.

También debe precisarse que el "suplico" de dicho recurso de casación incluye una doble petición: la principal de revocación de la sentencia dictada para que se estime el recurso contencioso- administrativo y se anule la Orden impugnada; y la subsidiaria de que la nulidad de la Orden lo sea sólo en lo relativo a la fijación de los servicios mínimos en las empresas de Transportes por Carretera y de Transporte Ferroviario.

Lo cual da a entender que, por lo que en concreto hace a las cuestiones referidas a la justificación y neutralidad de los servicios mínimos establecidos en la Orden impugnada, la impugnación reiterada en el recurso de casación queda ceñida a los que afectan únicamente a las empresas de Transportes por Carretera y de Transporte Ferroviario.

QUINTO

Esa falta de publicación de la Orden que se denuncia no puede considerarse constitutiva, como se pretende, de una vulneración de las exigencias que son inherentes al derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE .

La fijación de servicios mínimos es un límite al derecho de huelga dirigida a salvaguardar otros derechos o bienes constitucionales protegidos y cuya decisión corresponde a la autoridad que ejerza responsabilidades de Gobierno.

Esa finalidad a la que está tales servicios están orientados impone ciertamente unos límites a la autoridad gubernativa que tiene que decidirlos, pues dicha autoridad deberá justificar su decisión expresando cuales son esos otros derechos o bienes constitucionales enfrentados con el de huelga que necesitan ser atendidos y deberá también disponer esta atención en términos de proporcionalidad; esto es, los servicios que se establezcan habrán de representar una cobertura mínima de esos otros derechos o bienes constitucionales y no podrán privar al ejercicio de huelga de la capacidad de presión que constituye la esencia de este derecho fundamental.

Pero esa finalidad significa también unas obligaciones para quienes proyecten participar en la huelga, porque, cuando esta pueda incidir en los derechos y bienes constitucionales de otros ciudadanos, dichos participantes habrán de comunicar la convocatoria para que se adopte la necesaria fijación de servicios mínimos.

Esto último significa, como acontece en el caso enjuiciado, que si determinadas organizaciones sindicales se constituyen en representantes de los huelguistas a los efectos de realizar a la autoridad gubernativa la comunicación que resulta obligada, la notificación de la Orden de servicios mínimos realizada a esas organizaciones tendrá eficacia sobre las personas respecto de las que ejercieron la representación a los efectos de aquella comunicación.

Lo cual es coherente, además, con la regulación que de la practica de la notificación se contiene en el artículo 59 de la Ley 30/1992, ya que este precepto permite que se haga con el interesado o su representante.

SEXTO

Sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos, esta Sala viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados.

Las sentencias de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02) y 26 de marzo de 2007 (casación 1619/2007 ) han perfilado el alcance de la segunda de esas exigencias de la motivación señalando lo siguiente:

a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar....

La doctrina de esta Sala que acaba de exponerse impide también compartir el reproche que el recurso de casación dirige a la sentencia recurrida por la respuesta negativa que da a la impugnación que en la instancia fue planteada en relación a la causalización o motivación que figura en la Orden litigiosa para los servicios mínimos aquí cuestionados.

El relato del contenido de esa Orden que antes se hizo pone de manifiesto que en ella se motivaron esos servicios mínimos controvertidos cumpliendo con las dos exigencias establecidas en la anterior doctrina.

Porque se delimita el derecho constitucional que se aprecia como enfrentado al derecho de huelga y, al mismo tiempo, se expresa el criterio que se tiene presente para lograr una compatibilidad razonable entre esos dos derechos enfrentados: posibilitar que la mayor parte de los ciudadanos puedan realizar los desplazamientos más urgentes y elegir para el servicio mínimo aquel modo de transporte que, simultáneamente, sea el más idóneo para esa finalidad y exija la actividad del menor número de trabajadores posible.

También consigna los datos fácticos que tiene en cuenta para individualizar esos criterios en los concretos servicios mínimos que establece; y así lo hace desde el momento que diferencia distintas áreas de transporte a la hora de decidir el medio de transporte asignado a cada servicio mínimo, expresa las necesidades que en cada una de ellas se consideran dignas de atención y no sólo se establece el número de servicios que se mantiene sino también la cifra de los que constituyen el funcionamiento habitual.

SÉPTIMO

También debe fracasar el reproche consistente en la indebida delegación por la autoridad gubernativa de la decisión política que le incumbe de fijar los servicios mínimos, y en la paralela falta de neutralidad e imparcialidad que intenta derivarse de esa indebida delegación.

Los servicios mínimos quedaron concretados en su definitivo alcance y contenido porque, como antes se puso de manifiesto, se determinaron los concretos medios de transporte asignados para su realización y la cifra o porcentaje para su funcionamiento.

Siendo acertados los razonamientos de la sentencia recurrida sobre que no hay inconcreción del personal afectado por los servicios mínimos porque se deducen del personal asignado al servicio de cada vehículo; y sobre que la autorización a RENFE para adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios esenciales de acuerdo con la legalidad vigente tampoco significa una indebida delegación en la empresa, pues la autorización no se refiere a la especificación de los servicios mínimos sino tan sólo a las medidas técnicas y funcionales de los servicios previamente fijados.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes a cada uno de los abogados de las partes recurridas la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y a la dedicación desarrollada para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO contra la sentencia de 10 de diciembre de 2002 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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