STSJ Comunidad de Madrid 250/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2011
Fecha12 Abril 2011

RCA. N° 944/2010 Derechos Fundamentales

SENTENCIA Nº 250

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Dª. Angeles Huet Sande

  2. Juan Miguel Massigoge Benegiu

  3. José Luis Quesada Varea

    Dª. Berta Santillán Pedrosa

    En la Villa de Madrid a doce de abril de dos mil once.

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo n° 944/2010, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día de marzo de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona contra la Orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM por la que se establecen los Servicios mínimos indispensables durante la duración de la huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en Metro de Madrid, SA. para todo el personal de la empresa a realizar el día 28-6-10 de 24 horas de duración.

SEGUNDO

La recurrente alega, en esencia, en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

  1. Falta de publicación de la Orden impugnada en el Boletín Oficial de la CAM.

  2. Vulneración del art. 10 del RD Ley 17/1977 de 4 de noviembre por entender que no concurre en la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM la condición de autoridad gubernativa requerida para la adopción de las medidas.

  3. En cuanto al fondo entiende que la Orden no motiva de forma suficiente y concreta los Servicios mínimos considerados esenciales tratándose prácticamente de una copia de la dictada para una huelga del año 2009 que ya fue anulada por Sentencia de este TSJ.

Considera que se ha vaciado de contenido el derecho de huelga equiparando servicio público y Servicio esencial con olvido de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para el establecimiento de servicios mínimos, concretando textualmente:

"En la resolución impugnada se cae con toda claridad en este defecto, pues se observa detenidamente el anexo a la misma, podemos ver cosas tan curiosas como el nombramiento del 75% del personal normal de la categoría de Jefe de Depósito, o el 60% en agente de estaciones (jefe e vestíbulo, agente de taquillas), jefes de sectores, jefe de línea, como servicios mínimos, cuando estos agentes tienen como función fundamental el cobro del servicio y el control del mismo, a través del control de los diferentes tipos de bonos y billetajes, el control del acceso al mismo por los usuarios, así como el funcionamiento normal de las máquinas de billetes y canceladoras, servicio este que no puede en modo alguno ser considerado esencial sino para la cuenta de resultados de la empresa, lo que no es un bien constitucionalmente protegible. El nombramiento de servicios mínimos en la División de Contratación y Adquisición; el nombramiento de conserjes, telefonistas y porteros, la sección de escaleras mecánicas y máquinas billeteras, etc.

De igual manera el fijar servicios mínimos en la División de instalaciones fijas de la empresa, y en la División de Material Móvil, cuando los mismos son claramente servicios de mantenimiento; no estamos pues ante servicios mínimos que protejan intereses y bienes constitucionalmente protegibles, sino ante bienes y organización de la propia empresa que satisfacen sus propios intereses."

Expone, asimismo, que no se ha observado el principio de proporcionalidad y de la menor restricción posible en los sacrificios impuestos al Derecho de Huelga, incluyéndose los servicios de mantenimiento en la fijación de Servicios considerando que incluso podría determinar una presunta prevaricación por olvidar lo establecido en anteriores resoluciones judiciales respecto a similares huelgas.

Solicita, por ello, con estimación del recurso, la declaración de nulidad de la resolución impugnada por resultar lesiva para el derecho de huelga de los trabajadores afectados.

La Administración demandada y la entidad Metro de Madrid, S.A. se oponen a las alegaciones, tanto de carácter formal como de fondo, formuladas por la actora como asimismo efectúa el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Las entidades sindicales personadas como parte codemandadas se han adherido básicamente a las alegaciones de la parte actora.

TERCERO

Examinando, en primer lugar, las alegaciones de carácter formal formuladas y comenzando por la de falta de publicación de la Orden en el BOCM ha de tenerse en cuenta que no se discute por la actora la comunicación de aquella a la representación empresarial y al Comité de Huelga.

Partiendo de lo anterior, la cuestión ha sido ya resuelta entre otras, en la Sentencia TS de 11-5-07 confirmando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10-12-02, en lo que ante similar alegación de la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Orden de Servicios mínimos se establece lo siguiente: "SEXTO.- Examinando ya las cuestiones suscitadas en la demanda, se denuncia, en primer lugar la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores por falta de publicación de la Orden que fija los servicios mínimos en el Boletín Oficial del Estado y la falta de notificación a los representantes legales de los trabajadores, provocando desconocimiento e indefensión por parte de éstos.

Al respecto hemos de señalar que la Orden de fijación de servicios mínimos no es una disposición general sino un acto administrativo particular, aunque afecte a una pluralidad de personas, y, por tanto, no es preceptiva su publicación en un Diario Oficial exigida sólo para aquellas (artículo 52 LRJAP ) siendo suficiente la notificación a los interesados afectados por la misma, en este caso los trabajadores. En este sentido la orden impugnada fue comunicada el 17 de junio de 2002 a los sindicatos convocantes de la Huelga, CCPP-Federación de Comunicación Y Transporte y UGT-Federación de Transportes y Telecomunicaciones, así como a la Unión Sindical Obrera (USO) y la Confederación General del Trabajo (CGT) y a las empresas afectadas tal y como se reconoce en la demanda.

Si bien no consta en el expediente administrativo que la citada resolución fuera comunicada a los Comités de empresa, ello no implica en el caso concreto que la misma no fuera conocida por los trabajadores, toda vez que, como se ha dicho, fue notificada a los representantes sindicales de los trabajadores y los servicios mínimos fueron observados durante la realización de la huelga. En todo caso, como señala la STC 51-1986, de 24 de abril los defectos de notificación por la infracción de la normativa ordinaria serían de pura legalidad, quedando salvaguardados los aspectos constitucionales de la cuestión con la constancia de que los eventualmente afectados por la Orden tuvieron conocimiento de ella".

CUARTO

En segundo lugar, se alega que la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM no reúne la condición de autoridad gubernativa en el sentido requerido por el art. 10 del RD Ley 17/1977 de 4 de noviembre .

Al respecto hemos expuesto en reiteradas resoluciones que lo esencial es que el acto de determinación de los servicios mínimos sea adoptado "por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno, y ello porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos ( STC 26/1981 )... pues sólo de aquella forma puede asegurarse que las limitaciones sean impuestas en atención a los intereses de la comunidad, de una manera imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio afectado por la huelga " ( STC 27/89

; en el mismo sentido, STC de 16 de enero de 1992 ).

En el caso presente no se discute que Metro de Madrid, SA. es una empresa pública integrada en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid que tiene a su vez la condición de organismo...

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