Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República de Turquía, firmado en Madrid el día 15 de julio de 1975.

MarginalBOE-A-1982-28501
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL

El Gobierno de la República de Turquía y el Gobierno del Estado español

Siendo ambas Partes signatarias del Convenio de Aviación Civil Internacional y del Convenio de Tránsito sobre Servicios Aéreos Internacionales, firmados en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.

Deseando concluir un Convenio con la finalidad de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los efectos de este Convenio, al menos que el contexto de otro modo le demande:

  1. El término significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado según el artículo 90 de dicho Convenio de Chicago y cualquier modificación de los anexos o del Convenio de Chicago, según los artículos 90 y 94, que han sido aprobados por ambas Partes.

  2. El término significa en el caso de la República de Turquía el Ministerio de Comunicaciones y cualquier persona o Institución autorizada para realizar las funciones ejercidas por dicho Ministerio, y en el caso de España, el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil) y cualquier persona o Institución autorizada para realizar las funciones ejercidas por dicho Ministerio.

  3. El término significa una Empresa de transporte aéreo que haya sido designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 de este Convenio.

  4. El término tiene el significado especificado en el artículo 2 del Convenio de Chicago.

  5. Los términos , , y tienen el significado especificado en el artículo 96 del Convenio de Chicago.

  6. El término significa:

    - En relación con una aeronave, la carga útil disponible de esa aeronave sobre una ruta o sección de una ruta;

    - En relación con un servicio aéreo especificado la capacidad de la aeronave utilizada en tal servicio, multiplicada por la frecuencia de operación de dicha aeronave sobre un dado período de tiempo y ruta o sección de una ruta.

  7. El término

    significa el transporte de pasajeros, equipajes, carga y correo.
ARTICULO 2

Derechos de tráfico

  1. Cada Parte contratante concede a la otra Parte contratante los derechos especificados en este Convenio con la finalidad de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante los y las , respectivamente. Las Empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte contratante gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte contratante;

    2. A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales, y

    3. A hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados para esa ruta en el anexo a este Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar tráfico hacia o desde el territorio de la otra Parte contratante o hacia o desde el territorio de otro Estado, de conformidad con las disposiciones del anexo a este Convenio.

  2. Nada en este Convenio podrá ser interpretado en el sentido de conferir a la Empresa de transporte aéreo de una Parte contratante el privilegio de tomar, en el territorio de la otra Parte contratante, tráfico con o sin remuneración destinado a otro Punto en el territorio de esa otra Parte contratante.

ARTICULO 3

Designación y autorización

  1. Cada Parte contratante tendrá el derecho a designar por escrito a la otra Parte contratante una Empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas.

  2. A la recepción de dicha designación, la otra Parte contratante deberá, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 de este artículo y del artículo 4 de este Convenio, conceder sin demora a la Empresa de transporte aéreo designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes contratantes podrá exigir que la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte contratante demuestre que está en condiciones de cumplir las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados para la explotación de los servicios aéreos internacionales para dichas autoridades.

  4. Cuando una Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que la capacidad acordada y las tarifas establecidas lo sean en conformidad con las disposiciones del artículo 10 y del artículo 11 de este Convenio y estén en vigor con respecto a ese servicio.

ARTICULO 4

Denegación de autorizaciones

Cada Parte contratante tendrá el derecho de denegar una autorización de explotación referida en el artículo 3 de este Convenio con relación a una Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte contratante, o imponer las condiciones a dicha autorización que parezcan necesarias en el caso de que:

  1. No esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de esa Empresa de transporte aéreo se halle en manos de la Parte contratante que designa a la Empresa de transporte aéreo o de sus nacionales.

  2. Dicha Empresa de transporte aéreo no cumpla con las condiciones referidas en el párrafo 3 del artículo 3 de este Convenio.

ARTICULO 5

Revocación, suspensión e Imposición de condiciones

  1. Cada Parte contratante tendrá el derecho de revocar la autorización de explotación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio a la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte contratante, o imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de estos derechos, en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de esa Empresa de transporte aéreo se halle en manos de la otra Parte contratante o de sus nacionales.

    2. Cuando la Empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes y reglamentos de la Parte contratante que otorga estos derechos.

    3. Cuando la Empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en este Convenio.

  2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para prevenir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte contratante.

ARTICULO 6

Cumplimiento de las leyes y reglamentos

  1. Las leyes y reglamentos de cada Parte contratante. relativas a la entrada o salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte contratante.

  2. Las Leyes y Reglamentos relativos a la entrada...

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