STSJ Canarias , 22 de Julio de 2005

PonenteJAIME BORRAS MOYA
ECLIES:TSJICAN:2005:3210
Número de Recurso738/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LAS PALMAS)

Ref.- R.C.A. Nº 738/02 SENTENCIA num Ilmos. Sres.

Presidente: Don Francisco José Gómez Cáceres.

Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.

Don Nicolás Martí Sánchez.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de julio de 2.005.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº .738/02, en el que son partes, como recurrente, la mercantil Italmar Consignaciones S.A., representada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández, y como demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado, compareciendo como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el letrado de sus servicios jurídicos, versando la misma sobre impugnación de resolución desestimatoria de reclamación en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, y siendo su cuantía 31.396,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de mayo de 2.002 se desestimó la reclamación interpuesta por la mercantil Italmar Consignaciones S.A. contra liquidación girada a la misma por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales por el importe antes indicado.

SEGUNDO

Frente a tal resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador Sr. Ramírez Hernández en representación de la mercantil Italmar Consignaciones S.A., formulandose en el momento correspondiente la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación, haciendo lo propio la codemandada.

CUARTO

Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día veintidós de julio del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución del TEAR de Canarias antes indicada en relación con la reclamación asimismo descrita efectuada por la mercantil recurrente es o no ajustada a derecho, alegando la actora que la operación de que se trata no se encuentra sujeta al IGIC, lo que no debe confundirse con estar exenta, con la consecuencia de que al venir realizada por empresario o profesional, no queda sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y sí únicamente al impuesto sobre actos jurí dicos documentados según resulta del apartado quinto del art.7 del R. D. Legislativo 1/93 de 24 de septiembre regulador del repetido impuesto.

Asimismo, alegó falta de motivación en el acto de liquidación definitivo, el cual reproduce el provisional, como si l as alegaciones formuladas contra el mismo no hubiesen existido. Finalmente, señaló que el art. 7,2 de la citada ley es contraria al art. 31 de la Constitución , no siendo justo obligar a la recurrente a tributar por un supuesto en que actúa como simple mediadora sin obtención de ningún beneficio.

SEGUNDO

Debe señalarse, en primer lugar, que el art. 7,2 de la ley reguladora del impuesto sobre transmisiones patrimoniales considera como tales a efectos de liquidación y pago del impuesto las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas, añadiendo que los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito en plazo de dos años los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen...

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