STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9569
Número de Recurso4052/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4052/95, interpuesto por Mafre, Mutua Patronal, representada por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 203.159 interpuesto por "Mafre, Mutua Patronal", contra la Resolución del tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de Junio de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 7 de Mayo de 1986, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mafre, Mutua Patronal, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la exención del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la adquisición, que mediante escritura pública de compraventa, realizó MAFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 61, de unos locales ubicados en la calle Mallorca nº. 220 , con vuelta a la de Balmes , nº. 89-91 de Barcelona, para el establecimiento de los servicios de gestión de la Seguridad Social, que constituye su único y exclusivo fin social. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

En fecha 28 de Junio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MAFRE, MUTUA PATRONAL, contra Acuerdo de 15 de Junio de 1988 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal de MAFRE, MUTUA PATRONAL, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 19 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 61 (MAFRE), mediante su representación procesal, articula un único motivo de casación, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que impugna en el presente recurso.

Al amparo del art. 95. 1.4º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción del art. 48. I.A.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre , los artículos 38. 2 y 202 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 y el artículo 3 del Real Decreto 255/80 de 1 de Febrero.

En síntesis, alega la recurrente que goza de la exención del controvertido impuesto en virtud de las normas citadas, por cuanto las Mutuas Patronales se equiparan a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de la que son colaboradoras, condición cuyo reconocimiento se reproduce en los artículos 68.5 y 65. 1 del posterior Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94 , de 20 de Junio.

Añade que la Sentencia de instancia confunde los términos "establecimiento " y "fundación", a los que equipara y que confunde tambien la titularidad de los bienes transmitidos, que forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y solo figuran adscritos a las Mutuas.

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia de 6 de Octubre de 2000, sobre la cuestión planteada ya se pronunció esta Sala, en Sentencia de 20 de Noviembre de 1984, poco después de la entrada en vigor de la entonces nueva normativa sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En la fundamentación de dicho fallo se decía lo siguiente: Que es indudable el distinto sistema seguido en la vigente normativa del Impuesto de Transmisiones en cuanto a las exenciones frente a la que se deroga, pues sustituye un criterio enunciativo singularizado por la enunciación de amplias categorías de personas jurídicas tanto públicas como privadas a quienes se concede la exención, delimitando estas últimas por referencia a su finalidad y así en la letra b) del repetido precepto se enuncian de modo comprensivo los establecimientos o fundaciones benéficas o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, enunciación que sin duda comprende algunas de las exenciones antes singularizadas en el texto refundido de 1967, y que incluso este nuevo sistema permite ampliar el beneficio fiscal a todos los establecimientos o fundaciones cuyos fines coincidan con los señalados en esta norma siempre que además reúnan los requisitos legales y reglamentarios exigidos

Que siendo indudable el fin de previsión social de las Mutuas de accidentes de trabajo, deben estimarse comprendidas en el beneficio de la exención que se discute, sin que pueda obstar a ello su carácter asociacional, pues la referencia que la norma examinada hace al establecimiento, no identificable con forma determinada de la personalidad jurídica dada su vaguedad que no coincide con ninguno de los tipos de personificación contemplados en el artículo 35 del Código Civil, al tratar de las personas jurídicas, pero que viene empleándose desde antes de la promulgación de este Cuerpo legal, en relación con la Beneficencia e instrucción según una extensa serie normativa, no debe impedir que una Asociación de previsión social debidamente registrada, clasificada, representada por cargos gratuitos y sujeta a la rendición de cuentas a la Administración, como exige esta norma, disfrute de un beneficio que tan ampliamente se reconoce al establecimiento cuyo fin sea la previsión social, y como los expresados requisitos no son negados por la Administración, frente a los datos existentes en el expediente, debe reconocerse la procedencia de la exención subjetiva solicitada.

Si bien es cierto -añadimos en la Sentencia de 6 de Octubre último - que el empleo de la diyuntiva permite la tesis restrictiva que sostiene el Abogado del Estado, tambien lo es que si el legislador hubiera querido limitar el beneficio tributario exclusivamente a las Fundaciones, lo hubiera dicho y por el contrario , al emplear el término "establecimientos" es evidente que quiso hacer lo contrario, es decir , permitir que, cumplido el fin y los requisitos formales y de gratuidad, la exención se extendiera, de forma alternativa, a cualquier otra institución , aunque no fuera una fundación en sentido estricto. En el mismo sentido acaba de pronunciarse esta Sala en Sentencia de 27 del pasado mes de Septiembre, dictada en Recurso de casación nº. 7540/94.

En consecuencia ha de estimarse la casación, anulando la Sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda, reconociendo la exención pretendida.TERCERO.- En cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.2, de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de MAFRE, Mutua Patronal, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 203.159, que casamos y en su lugar , estimando la demanda en su dia interpuesta contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Junio de 1988, lo anulamos , por no ser conforme al ordenamiento jurídico, asi como la liquidación en concepto de impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de que trae causa, declarando la exención de dicho impuesto, sin hacer pronunciamiento en costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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