SAP Valencia 251/2022, 6 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 251/2022 |
Fecha | 06 Junio 2022 |
ROLLO Nº 667/21
SENTENCIA Nº 251/2022
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 697/2020, por Dª. Salome representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO contra D. Oscar representado en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigido por la Letrada Dª. ROCIO FUENTES GALA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 09/03/21, contiene el siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo la demanda interpuesta por Dña. María Ramírez Vázquez en nombre y representación de Dña. Salome frente a D. Oscar y, en consecuencia:Se declara la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda sita en PLAZA000 NUM000 de Valencia y de la plaza de garaje en el mismo edificio. Se declare la nulidad del contrato simulado de donación.Se proceda a la declaración de nulidad de los asientos registrales que constan en el Registro de la Propiedad nº 16 de Valencia, finca registral número NUM001 de la sección 3ª de afueras y la finca NUM002 de la sección 3ª.Condeno a D. Oscar pago de las costas causadas en el presente procedimiento" y el Auto de aclaración de fecha 30/04/22, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue: " Acuerdo a instancias de la Procuradora Dña. María Ramírez Vázquez la rectificación del error material del número de puerta, así como del número de finca de la sentencia recaída en el procedimiento para que donde en el fallo dice: "Se declare la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda sita en PLAZA000 NUM000 de Valencia y de la plaza de garaje del mismo edificio" diga: "Se declare la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda sita en PLAZA000 NUM003 de Valencia y de la plaza de garaje del mismo edificio". "Se proceda a la declaración de nulidad de los asientos registrales que constan en el Registro de Propiedad nº 16 de Valencia, finca nº NUM001 de la Sección 3ª de afueras y la finca NUM002 de la Sección 3ª" diga: "Se proceda a la declaración de nulidad de los asientos registrales que constan en el Registro de Propiedad nº 16 de Valencia, finca nº NUM001 de la Sección 3ª de afueras y la finca NUM004 de la Sección 3ª".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Oscar, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Mayo de 2022.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Dª Salome interpuso demanda contra D. Oscar en ejercicio de acción de nulidad de compraventa por simulación respecto del inmueble sito en PLAZA000 NUM003 y garaje y del contrato disimulado de donación y nulidad de los asientos en el registro de la propiedad y subsidiariamente alega la nulidad con causa en la falta de consentimiento. Alega la demandante como fundamento de su pretensión que es la única heredera de su madre Dª Frida fallecida el 9 de junio de 1996. Que la escritura de aceptación de la herencia es de fecha 27 de diciembre de 2002. Que en el momento de la partición solo constaba en el caudal hereditario un apartamento en Tavernes de la Valldigna lo que levanto la sospecha ya que no aparecían saldos ni el inmueble sito en PLAZA000 NUM003 y garaje que habían pertenecido a su madre y tras solicitar la certificación registral se vio que aparecían a nombre del demandado, pareja de la madre, por título de compraventa de 15 de marzo de 1995 y que causo inscripción el 6 de febrero de 1996,4 meses antes de fallecimiento. En la escritura se fija como precio total de ambos la suma de 8 millones de pesetas, de dicho dinero la vendedora confiesa haber recibido antes del acto 7.055.853 pesetas por lo que formaliza eficaz carta de pago y las restantes 944.147 pesetas se las reserva la compradora para hacer pago de la cantidad pendiente del préstamo que grava la vivienda ....sin novación en la cualidad de deudora. Existe nulidad por simulación pues la compraventa se realizó aprovechando el demandado la relación sentimental de pareja durante años y aprovechándose del estado de salud. La transmisión es nula de pleno derecho por inexistencia de causa y precio. Respecto del dinero entregado entre los bienes no apareció ni una sola peseta. No existía razón alguna para llevar a cabo la transmisión al ser el domicilio de ambos y el demandado no contaba con sumas económicas para afrontar el pago pues sus ingresos era de pastelero. Además el estado de salud en dicha fecha era delicado por lo que existió una falta de consentimiento ya que a las pocos meses fue ingresada por un ictus repentino permaneciendo en dicha situación hasta su fallecimiento en una residencia abonada por la demandante. D. Oscar se opuso a la demanda en los siguientes términos. Convivían en dicho domicilio desde 1986 y el único que tenía trabajo estable era el demandado ya que la causante carecía de ingresos y quien ha asumido todos los gastos era el demandado y ha abonado todas las cuotas de la hipoteca y disponía de capacidad económica para atender los gastos que pudieran surgir. Hasta la fecha en que sufrió el ictus disponía de plena capacidad de obrar y presto el consentimiento valido. Nunca se quiso encubrir una donación, fue una compraventa. No se acredita la falta de causa, ni se aporta prueba que desvirtúe la licitud de la compraventa, no se acredita que la demandante haya tardado 18 años para interponer la demandad cuando la aceptación es de 2002. La sentencia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Oscar .
Alega el demandado apelante como motivo de su recurso de apelación la infracción del artículo 1277 del Código Civil y el error en valoración de la prueba. En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
La acción ejercitada - nulidad por simulación absoluta- se caracteriza, por una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación, un acuerdo simulatorio entre las partes por que establecen que las declaraciones que emiten no son queridas en realidad o son deseadas para otros fines, y un fin de engaño a los terceros extraños al acto, viniendo contempladas las cuestiones referidas a la simulación en el art. 1276 CC, para el cual aquella constituye un vicio de la causa, elemento imprescindible de todo contrato( art. 1261 CC ) respecto de la cual el articulo 1277 establece la presunción de su existencia y licitud, lo que obliga a quién la niega a su probanza. Dispone el art. 1.261 del C. Civil que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca" de forma que la carencia de alguno de estos requisitos genera la nulidad de pleno derecho. En concreto, y por lo que a la causa se refiere, esta ha de existir, ser lícita y verdadera. Por ello el art. 1.274 del mismo Código, respecto de la existencia de la causa dice que "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra", de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra); el art. 1.275, sanciona con privación de efectos a los contratos sin causa o con causa ilícita; y finalmente el art. 1.276 afirma que la
expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita.
Por su parte el art. 1.445 del Código Civil cuando dice que "por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente", configura el precio como la contraprestación o causa del contrato para el comprador, de forma que si este...
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SAP Las Palmas 465/2023, 23 de Junio de 2023
...la donante de capacidad para prestar un consentimiento válido, hemos de traer a colación, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 6 de junio de 2022 (Recurso: 667/2021) que afirma que "En relación a la nulidad por ausencia de consentimiento por falta de ca......