STSJ Comunidad de Madrid 283/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:15203
Número de Recurso1606/2002
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00283/2006

Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit.

A. E.

Proc. Sr. Villegas Herencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1606 de 2002

PONENTE Sr. MARTÍN MARTÍN

S E N T E N C I A Nº 283

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diez de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1606 de 2002 interpuesto por Comunidad de Madrid por medio de la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Rocío Guerrero Ankersmit contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de marzo de 2002 que estimó parcialmente la Reclamación número NUM000 interpuesta por D. Guillermo contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 2.284,57 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declarándose la nulidad de la resolución recurrida en cuanto a los efectos de la prescripción sobre el recargo y los intereses.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de marzo de 2006, quedando conclusos para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2001 que estimó parcialmente la Reclamación número NUM000 interpuesta por D. Guillermo contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, razonando el Tribunal Económico Administrativo Regional en su resolución, a los efectos de la fecha que se debe considerar en relación con la prescripción, que el documento privado de compra del inmueble adquirido, tuvo lugar el 27 de octubre de 1990, que el 13 de febrero de 1998 se otorgó escritura de elevación a público del referido contrato, en la que se aceptaba y adjudicaba la herencia de uno de los cónyuges adquirentes, fallecido el 30 de diciembre de 1997, habiéndose presentado esta escritura, junto con autoliquidación, el 23 de septiembre de 1998, por lo que, concluye el Tribunal Económico Administrativo Regional, en esta fecha no se había producido la prescripción del derecho de la Administración.

La primera cuestión a resolver es la relativa a la prescripción, a la que es de aplicación el artículo 53.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1980, a cuyo tenor "a los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad corresponda cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente", texto éste que ha pasado a ser el del artículo 50.2 del Texto Refundido de 1993.

La cuestión relativa al entendimiento de estos hechos a la luz de los preceptos que regulan el instituto de la prescripción, ha sido abordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1995, en las que, tras hacer una detenida descripción de la evolución histórica de las normas en cuestión, sucesivamente establecidas, para evitar el fraude en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, derivado de la imposibilidad de conocer la Administración Tributaria los documentos privados, llega a la conclusión de que, aunque utilicen la expresión «se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de...» lo cierto es que técnicamente no se trata de una verdadera presunción, que sería «iuris et de iure», sino de una ficción legal, que trastoca la realidad, imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, caso en el que debe incluirse el de presentación ante la Administración Tributaria, el de su inscripción en un Registro Público, o el de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.

Así, se señala que pueden extraerse de las normas examinadas los siguientes supuestos:

- Regla general: Documentos privados con indicación de su fecha. Sea cual sea ésta, se considerará como tal, a efectos tributarios, la del día de su presentación.

- Primera excepción: Documentos privados en los que se ha producido - antes de la presentación en la oficina tributaria- su incorporación o inscripción a un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio: prevalece la fecha de la incorporación, registro, muerte o entrega.

- Segunda excepción: Documentos privados (contenidos en la primera excepción) en los que se demuestra, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, que fueron otorgados con anterioridad a la fecha resultante de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega: prevalece la fecha real del otorgamiento, en contra de la derivada de la que hemos denominado primera excepción, prevalencia que únicamente no se tendrá en cuenta en lo relativo a la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación (que se seguirá rigiendo conforme a la primera excepción).

Esta doctrina se ve sustentada también por las sentencias de 15 de noviembre de 1995 y de 10 de octubre de 2000. Por ello, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional es correcta en este punto, que por otra parte no es objeto de impugnación, pero que el Tribunal entiende conveniente aclarar al objeto de facilitar el estudio y decisión del recurso.

SEGUNDO

Debe abordarse ahora las cuestiones que se plantean en el recurso promovido por la Comunidad de Madrid, que se refieren al recargo por presentación fuera de plazo y a los intereses de demora. Entiende el Tribunal...

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