STSJ Cataluña 950/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:12771
Número de Recurso1047/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución950/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1047/2011

Partes: Noelia

C/T.E.A.R.C. y

Codemandado: GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 950

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. PILAR GALINDO MORELL

MAGISTRADOS

Dª. ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1047/2011, interpuesto por Noelia, representado por el/la Procurador/a D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE, contra y T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la GENERALITAT, representada por su propio Abogado.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 24 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación NUM000, presentada contra el acuerdo de 13 de julio de 2006, de la Oficina Liquidadora de Arenys de Mar, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la operada en contrato privado de compraventa de 13 de septiembre de 1988, elevado a público en escritura de 29 de mayo de 2003, que fue presentada ante la Oficina Liquidadora el 4 de julio siguiente consignando como datos de la autoliquidación la prescripción.

El recurrente sostiene que por la Administración no se cuestionó que la transmisión tuviera lugar por el documento privado, tal como se desprende del hecho de que aplicó el tipo entonces vigente y sobre la base de tal documento que difería de la escritura, y que la transmisión fue puesta de manifiesto ante la Administración por cuanto la transmitente autoliquidó el correspondiente incremento en sus declaraciones de IRPF de los años 1988 y 1989.

Por la Administración en las sucesivas instancias, se argumenta que conforme al art. 50.2 del Texto Refundido LITP y AID, aprobado por RD Leg. 1/1993, y la interpretación por STS de 5 de diciembre de 1998 la determinación de la fecha del acto a los efectos de prescripción será la de su presentación por cuanto las declaraciones del IRPF nada dicen acerca del título de adquisición y no suponen la entrega del documento privado a un funcionario público por razón de su oficio.

SEGUNDO

El art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, preceptúa:

"1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en lo arts. 64 y ss. LGT .

  1. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1227 CC, en cuyo caso se computarán la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el art. 51".

Por su parte, el art. 1227 del Código Civil, dispone: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la...

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