STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Abril de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1053
Número de Recurso689/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00249/2004 Recurso núm. 689 de 2000 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 689 de 2000 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por la Letrada Dña. Amparo Legorburo Martínez-Moratalla contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma . Sobre resolución desestimatoria de reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 23 de septiembre de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, que fueron acumulados y admitidos a trámite, entregándoles los expedientes administrativos recibidos para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se declaren no ajustadas a Derecho y se anulen las Resoluciones recurridas imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Cuarto

Sin necesidad de recibimiento a prueba, ni de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 31 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Resolución del TEAR desestimó la reclamación formuladas contra liquidación girada por los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, en relación con la adjudicación en subasta judicial, a favor de la ejecutante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja Madrid, de un inmueble propiedad de una empresa promotora de construcción o constructora objeto de ejecución judicial forzosa en autos 211 de 1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden por el procedimiento del artículo 131 de la LH. Segundo.- La actora, reiterando la manifestación efectuada en las autoliquidación presentada, fundó la reclamación y ahora el recurso contencioso-administrativo en que es improcedente la liquidación de transmisiones patrimoniales onerosas porque la adjudicación en subasta debe considerarse en todos los supuestos objeto de aquellas reclamaciones como transmisión de parte del patrimonio empresarial llevada a cabo por un empresario en el ejercicio de su actividad empresarial y por ende debía estar sujeta a IVA, no exenta y, en consecuencia, no sujeta a la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas.

TERCERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional entendió improcedente las reclamaciones en base a que la entrega de bienes realizada mediante subasta judicial no la hace el empresario o profesional, sino el Juzgado, lo que justifica la sujeción a transmisiones patrimoniales onerosas y no a IVA, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994, a cuyo tenor "en el IVA lo gravado es la entrega de bienes hecha por un empresario y, en la subasta judicial, la entrega de los bienes subastados la hace el Juzgado (artículo 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que el título se otorgue por el deudor o, en su defecto por el Juez", y que "en cualquier caso, aunque se entendiera hecha por aquel deudor, a título oneroso y con carácter ocasional, habría de ser en el desarrollo de su actividad empresarial, condición que no puede atribuirse a la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas, garantizadas con hipoteca, que haya asumido..." Criterio que como recuerda el TEAR fue adoptado también por esta Sala en su sentencia de 4 de julio de 1995.

CUARTO

Esta Sala ha seguido posteriormente este mismo criterio con referencia a la regulación del IVA contenida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales contenida en el Texto refundido de la Ley del mismo impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pudiendo citar las sentencias de 21 de febrero de 2000 y 15 de enero, 5 y 14 de octubre de 2002, éstas últimas muy recientes, y una de ellas precisamente en un recurso en que ha sido parte recurrente la misma entidad de crédito que insta los presentes recursos. El argumento fundamental de la Sala para continuar el criterio de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, con el que se mostraba plenamente de acuerdo, es que si bien es cierto que la doctrina acogida por el Tribunal Supremo lo era con la vigencia de la anterior Ley del IVA (Ley 30/1985, de 2 de agosto), no es menos cierto que la actual Ley mantiene inalterado el concepto de hecho imponible a efectos de este impuesto (Ley 37/1992, de 28 de diciembre), lo que se pone de manifiesto al contemplar los artículos 6.1.6 de la...

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