STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo

2 R. 1018/2000.

SENTENCIA Nº 1736 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1018 de 2000, interpuesto por el Procurador Sr. Gil Cruz, en nombre y representación de la mercantil "Guadalmedina S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de mayo de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 46/3606/95, formulada contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa a préstamo hipotecario. Habiendo sido parte en autos la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Administración de la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de diciembre de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador Sr. Gil Cruz, en nombre y representación de la mercantil "Guadalmedina S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de mayo de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 46/3606/95, desestimatoria de la reclamación nº 46/1585/95, formulada contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa a préstamo hipotecario.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria -que constituye el objeto del presente proceso- en la prescripción, entendiendo que la puesta de manifiesto y formulación de alegaciones no interrumpe el cómputo del plazo, en la falta de firma de la liquidación y en la no motivación de la liquidación de intereses.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa y en lo que respecta a la prescripción debemos señalar que el punto debatido -tener por interrumpido o no el plazo prescriptiro por la puesta de manifiesto- ha sido resuelto ya por esta Sala en sentido desestimatorio, modificando el anterior criterio estimatorio, en seguimiento de la doctrina del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección nº 764, de 1 de junio de 2002, se afirma lo siguiente:

"La primera de las cuestiones que se plantea es la relativa a la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años de la via economico-administrativa, y en concreto, si el trámite de alegaciones de dicha via supone la interrupción de la prescripción. Ciertamente ningun inconveniente habría en estimar dicha interrupción, sino fuera porque el tenor del articulo 66 de la Ley General Tributaria se limitan los supuestos que interrumpen la prescripción y así en el caso que aquí tenemos , que no es sino el previsto en la letra b) del articulo 64, el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, pudiera pensarse que no estamos ante una acción administrativa conducentye al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, (caso de interrupción del articulo 66.1.a de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), sino ante actos de tramitación de un recurso, y para este caso, el apartado b) prevé como causa de interrupción la interposición de reclamaciones o recursos, pero no la substanciación de los mismos, siendo así además, que en el proyecto de ley se incluía la substanciación como causa de interrupción, y fue eliminada. Sin embargo, el Tribunal Supremo , en sentencia de 26-01-2001,mantiene que :

"...La doctrina reiterada de esta Sección y Sala en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes al de estos autos es, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994 (citada por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso casacional), la de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.

En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones -entre ellos los determinantes de las notificaciones de 11 de noviembre de 1987 y 10 de febrero de 1988-, con la consecuente intervención, al menos en el segundo de los citados casos, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia.

Y es que la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente (aquí, el TEAP de Madrid), pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento...

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