STS, 29 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8361
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.412/96, interpuesto por la mercantil "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquides Alvarez-Buylla Alvarez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 1 de Octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 458/92, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que: "estimando el recurso y conforme a lo establecido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se condene a la Hacienda Pública de la Generalitat de Cataluña al pago del coste del aval bancario que garantiza la suspensión del acto administrativo impugnado".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

Dado igual trámite a la representación de la Generalidad de Cataluña. se opuso a la demanda e interesó sentencia desestimatoria, por ser ajustados a Derecho los actos impugnados".

SEGUNDO

En fecha 1 de Octubre de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA, S.A. contra Resolución de 23 de Abril de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia por la que se anule la impugnada y, en consecuencia, estimada la demanda con la anulación de la liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos recurrida",

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición al recurso de casación, en escrito en el que se solicita sentencia "por la que se declare indebidamente admitido el recurso de casación o, subsidiariamente, lo desestime, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

Por su parte, la representación de la Generalidad de Cataluña se opuso al recurso, interesando sentencia confirmando la recurrida y declarando la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los documentos notariales en los que se formalice la amortización y extinción de obligaciones emitidas".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 23 de Octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, la alegación formulada por el Abogado del Estado, en su contestación al escrito de interposición del recurso. de inadmisibilidad por la inadecuada formalización del mismo, toda vez que a lo largo del escrito de interposición del recurso, no se contiene el examen pormenorizado de los preceptos del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente entiende que han sido infringidos por la sentencia de instancia, sin precisarse concretamente cuales son las normas o doctrina legal infringidas.

La Sala debe precisar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no en el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo como ceremonia, liturgia o adorno de quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el racionicio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

Sin embargo, la Sala, considera que la imperfección cometida en este caso no es causa de inadmisibilidad, porque ha podido superarla, dado que en el escrito de interposición del recurso se menciona el motivo concreto de casación -artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional- y los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los preceptos de la directiva Comunitaria 69/335 de 17 de Julio de 1969, que se consideran infringidos. En consecuencia, la Sala rechaza la alegación de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La recurrente articula cinco motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) citando como infringidos la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el art. 20 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, con el art. 48.I.B. 19 del Texto Refundido citado, en la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como los artículos 11 y 12 de la Directiva Comunitaria 69/335, de 17 de Julio de 1969. Impugnaciones que, a efectos casacionales, deben ser tratadas conjuntamente.

En definitiva, el hecho imponible viene determinado por la presentación en fecha 9 de Junio de 1988, ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de Acta Notarial de amortización de bonos otorgada por la entidad "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.", que dicha Sociedad consideró exenta al amparo del Art. 48-I-B-19 de la Ley del Impuesto y que la Administración liquidó por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, sujeción que la Sala de instancia reitera con base en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 1989 (dictada en recurso en interés de la Ley) y 9 de octubre de 1992.

Ante todo, conviene señalar que la doctrina establecida en las sentencias citadas no es de aplicación al caso. En ellas se aborda la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas por entidades sujetas al IVA a favor de personas no sometidas al mismo, caso completamente distinto al que aquí se cuestiona relativo a escrituras públicas de emisión o cancelación de bonos, obligaciones u otros títulos análogos. Así la doctrina legal que se establece en la sentencia de 2 de octubre de 1989, es la siguiente: "Las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial y otorgadas durante la vigencia del Art. 48-1-B-19 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional-2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados"; y lo mismo sucede en la sentencia de 9 de octubre de 1992, y otras muchas dictadas en igual materia, donde se reitera la sujeción a dicho Impuesto de tales documentos notariales.

Mas el caso presente (al igual que otros de que también ha conocido esta Sala) se refiere a un hecho imponible distinto cual es las escrituras públicas de emisión o cancelación de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos en serie, respeto de los que la sentencia de 20 de septiembre de 2000 (por no citar otras de mayor antigüedad) dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

"Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la anulada Sentencia, a estimar la demanda".

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto a costas, no procede hacer declaración en lo que respecta al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación promovido por "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.", contra la sentencia dictada, en 1 de Octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1992, anular ésta así como los actos administrativos de que traen causa, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de amortización de obligaciones otorgada por la recurrente en 17 de Mayo de 1988, a que este recurso se contrae, anulándose la liquidación practicada en su día por tal concepto; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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